STSJ Castilla y León 58/2019, 22 de Febrero de 2019

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2019:462
Número de Recurso172/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución58/2019
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00058/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

PresidenteIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 58/2019

Rollo de APELACIÓN Nº : 172 / 2018

Fecha : 22/02/2019

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE SEGOVIA, PROCEDIMIENTO ABREVIADO 151/2018

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso-administrativo núm. 172/2018, interpuesto por la Subdelegación del Gobierno en Segovia, contra la sentencia 182/18 de fecha 21 de septiembre de 2018, dictada en el Procedimiento Abreviado 151/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, por la que se acuerda estimar la demanda presentada contra la Resolución de la Subdelegada del Gobierno en Segovia, de fecha 23 de marzo de 2018, expediente número 400020180000247, por la que se acuerda la expulsión de don Teodosio, con NIE NUM000, del territorio nacional, con prohibición de entrada por período de cinco año.

Habiendo sido parte en la instancia, como apelante, la Subdelegación del Gobierno en Segovia, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de representación y defensa que por ley ostenta, y, como parte apelada, don Teodosio, representado por el procurador don José Carlos Galache Díez y defendido por la letrada Sra. Perea Mosquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en Procedimiento Abreviado número 151/2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE la pretensión deducida en el presente recurso contenciosoadministrativo núm.: PA 151/2018 interpuesto, por la representación Don Teodosio, contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Segovia de fecha 23.03.2018 declarando que la misma no está ajustada a derecho. Se imponen las costas a la administración demandada hasta un límite máximo de 500 euros -IVA incluido- ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, en el que la parte apelante solicitaba se dicte sentencia "para que, previa la tramitación oportuna, se estime el mismo. Subsidiariamente, se deja interesado que se revoque la condena en costas impuesta a la administración en primera instancia" .

Dado traslado del mismo a la apelada, ésta se opuso al recurso de apelación solicitando "acuerde denegar la admisión a trámite del Recurso de apelación. Y confirme la sentencia apelada por ser ajustada a derecho" .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2019.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de las partes

Por la recurrente-apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Se produce la aplicación indebida de la cosa juzgada para excluir de cualquier valoración las condenas penales impuestas al actor por Sentencias de 28 de febrero de 2011 y 6 de abril de 2011 . Se debe considerar la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de mayo de 2003 . En el presente caso, no son los mismos actos de la Administración los impugnados en el primer recurso, en el que recayeron las sentencias de 15 de marzo de 1991, en instancia, y de 19 de octubre de 1993, en la casación núm. 3960/1991, y los que lo han sido en el proceso de instancia resuelto por la sentencia que ahora se impugna en esta casación. En ambos casos se trata de acuerdos de expulsión, pero ni el régimen jurídico y procedimiento aplicado en cada uno de los casos es el mismo (en el primero, el régimen general de extranjería y la comisión de un delito con pena señalada superior a un año, art. 57.2 LOEx; en el segundo, el régimen especial de ciudadanos comunitarios y sus familiares, que ni siquiera requiere con carácter indispensable la existencia de una condena penal previa), ni las circunstancias tenidas en cuenta son las mismas (en el primer caso dos condenas penales, por violación y por quebrantamiento de condena; en el segundo, estas dos más otra condena por un delito de atentado y la mala conducta observada por el actor en prisión, donde ha sido objeto de reiteradas sanciones disciplinarias entre 2013 y 2016).

  2. -Se produce infracción del artículo 15 del R.D. 240/2007, de 16 de febrero : existencia de motivos imperiosos de seguridad pública que justifiquen la expulsión del actor; su permanencia en España constituiría una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público y la seguridad pública. El historial de antecedentes desfavorables que acumula el interesado (incluidas todas las condenas penales, conforme a lo argumentado en el motivo anterior) debió llevar a la desestimación del recurso, por encima del tiempo de permanencia en España y del arraigo familiar alegado.

  3. - Para el caso de que no se estime íntegramente el presente recurso, considera esta parte que debería revocarse la condena en costas impuesta a la Administración en primera instancia dadas las dudas de hecho (sobre el juicio de ponderación de las circunstancias personales del actor conforme a lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 ) y de derecho (en relación con la aplicación del instituto de la cosa juzgada) que suscita el presente recurso.

    Por su parte, la apelada formuló las siguientes alegaciones:

  4. - Para que se dé la excepción de cosa juzgada es necesario que los hechos no sean diferentes y no existan dos repuestas diferentes. La relevante cuestión de que, sobre los mismos hechos que han motivado el acto administrativo enjuiciado, para que opere el principio es primordial que, por el que, ya se ha pronunciado un Tribunal de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, no puede haber dualidad de actos y de respuestas a los mismos hechos. No puede sobre los mismos hechos pronunciarse dos veces el mismo tribunal, u oro diferente de igual rango; de lo contrario atentaríamos con el principio constitucional de seguridad jurídica. Corroborando este criterio, ya analizados en la sentencia N. 764 del tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Novena, de fecha, 17 de noviembre de 2016, en el Recurso de Apelación 120/2017 . Como se puede evidenciar fácilmente los hechos son los mismos, los cuales ya fueron dirimidos en la sentencia que hoy es firme dictado por el Juzgado Contenciosos Administrativo N.1 de Segovia, en el año 2013.

  5. - En cuanto a la infracción del artículo 15 del R.D. 240/2007, planteado por la Abogacía del Estado, nos remitiremos a lo consagrado en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva Comunitaria 2004/38, norma de carácter supranacional. Se debe considerar la Sentencia STJCE de 10-7-2008, C-33/2007 . La sentencia ha valorado la gravedad de los hechos, sin embargo, considera que tales hechos son remotos y que los hechos por los cuales se pretende impulsar una nueva sanción no conculcan el orden púbico.

  6. - Goza don Teodosio de arraigo familiar y laboral, residiendo en España desde los 8 años de edad. Dese su llegada a territorio español el recurrente ha permanecido de forma legal contando con autorización de residencia con NIE NUM000, concedida desde el año 2004 y renovada, la cual estuvo en vigor hasta el mes de marzo de 2012. Don Teodosio, entro en prisión de forma voluntaria y durante su estancia obtuvo notas meritorias, recompensas, adelantó estudios escolares y capacitaciones académicas. Es de aplicación lo recogido en sentencia del TSJ de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 23 de septiembre de 2016, el recurso de apelación 128/2016 ; también la sentencia del TSJ núm. 222/2017 de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 10-11-2017, en el Recurso de Apelación 149/2017 .

SEGUNDO

La normativa en virtud de la cual se ha procedido a la expulsión de la apelante se recoge en el Real Decreto 240/2007.

El RD 240/2007 incorpora al derecho español la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29/4/2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, modificando el Reglamento CEE 1612/68, y derogando determinadas Directivas CEE.

Se regulan en dicho RD, las condiciones para el ejercicio libre de los derechos de los ciudadanos de la Unión Europea, entrada, salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo, así como las limitaciones a los derechos anteriores, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

En relación a las anteriores limitaciones, debemos tener en cuenta el contenido del artículo 15 en el que se expresa:

"1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

  1. Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el...

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