SAN, 22 de Febrero de 2019
Ponente | CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2019:553 |
Número de Recurso | 592/2013 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000592 / 2013
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 05382/2013
Demandante: SACYR VALLEHERMOSO, S.A.
Procurador: Dº GABRIEL MARÍA DE DIEGO QUEVEDO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a veintidos de febrero de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido SACYR VALLEHERMOSO, S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Gabriel María de Diego Quevedo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de julio de 2013, relativa a liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, siendo la cuantía del presente recurso 84.243.916,8 euros.
Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por SACYR VALLEHERMOSO, S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Gabriel María de Diego Quevedo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de julio de 2013, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central objeto del presente recurso contencioso administrativo y la sanción que de la misma se deriva, y declare la imposición de Costas a la parte demandada.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día siete de febrero de dos mil diecinueve, concluyéndose la deliberación el día veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, en que efectivamente se votó y falló el presente recurso.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de julio de 2013, que desestima el Recurso de Anulación presentado, confirmando en todos sus extremos su Resolución de 31 de enero de 2013.
Antes de entrar en el concreto examen de las cuestiones discutidas, debemos recodar que El artículo 239 de la Ley 58/2003, dispone:
6. Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:
a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.
c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior.
El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario.
El alcance de la revisión judicial de una Resolución del TEAC dictada en un recurso de anulación, ha sido analizada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 23/2011, de cuyas reflexiones debemos destacar:
"3. La Sentencia impugnada contiene expresamente una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo y es doctrina reiterada de este Tribunal, como hemos señalado, entre otras muchas, en la STC 25/2010, de 27 de abril, FJ 3, que "el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida".
Ciertamente, "el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; 64/2005, de 14 de marzo, FJ 2, por todas)", y es que "lo que en realidad implica este principio es la interdicción de
aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 160/2001, de 5 de julio, FJ 3 ; 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4 ; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 3 ; 3/2004, 14 de enero, FJ 3
; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2)." ( STC 25/2010, de 27 de abril, FJ 3). (...)
El recurso de anulación establecido en el art. 239.6 LGT, de motivos tasados, es un remedio que, en su "espíritu y finalidad" - art. 3.1, Título Preliminar del Código civil - aspira a hacer innecesario el planteamiento de un ulterior recurso, éste de plena cognitio. Así las cosas, carecería de sentido que un remedio, basado en motivos tasados y que tiene como finalidad evitar un recurso posterior, en caso de quedar frustrada tal finalidad, provocara para éste, que no ha podido evitarse, la misma limitación de la cognitio que es propia del remedio. Éste no sólo habría fracasado, sino que, además, habría cercenado el contenido natural del recurso posterior que no había conseguido hacer innecesario.
Si alguna duda hubiera respecto del sentido del art. 239.6 LGT, quedaría aclarada por el art. 60 del Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en sus apartados 2 -el plazo para la alzada sólo empieza a correr con la resolución expresa o presunta del recurso de anulación- y 4: "la resolución que se dicte como consecuencia del recurso de anulación sólo podrá ser impugnada en el mismo recurso que pudiera proceder contra el acuerdo o la resolución de la reclamación", lo que implica que el recurso de anulación no sólo no influye, recortándolo, en el ámbito objetivo de la cognitio del ulterior recurso, sino que, al contrario, es la resolución del recurso de anulación la que pierde su sustantividad, pues se engloba, para su impugnación, dentro del contenido más amplio de ese recurso posterior."
Expuestas las cuestiones generales veamos la concreta controversia que se nos somete.
En primer lugar, la representación de la demandada alega causa de inadmisión prevista en el artículo 69 b) de la LJCA, ya que no se ha aportado el documento que, acredite el cumplimiento de los requisitos que sus normas o estatutos exigen para entablar acciones. No podemos aceptar la alegación de inadmisibilidad, en cuanto obra en autos documento de fecha 9 de octubre de 2013, en el textualmente se señala:
"- Que en virtud de acuerdo de Consejo de Administración de la sociedad, elevado a público mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid Don Francisco Javier Fiera Rodríguez, el día 30 de noviembre de 2011, con el número 3621 de su protocolo, inscrita con el número 888 en la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil de Madrid, tengo delegadas todas las facultades propias del Consejo de Administración, excepto las legal o estatutariamente indelegables (es decir, las de rendición de cuentas de la gestión social y la presentación de balances a la Junta General); contando, por tanto, con facultades suficientes y vigentes para este acto.
-
Que en el uso de las facultades que tengo delegadas del Consejo de Administración,
ACUERDO:
Que se interponga y se siga en todos sus trámites procesales recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, con motivo de la desestimación en el Tribunal Económico Administrativo Central (expediente NUM000 y acumulada NUM001 ), en relación con la liquidación derivada del acta en disconformidad y su...
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