STSJ Murcia 73/2019, 21 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2019
Fecha21 Febrero 2019

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00073/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000064

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2017 /

De D./ña. SISTEMA AZUD, S.A.

ABOGADO MIGUEL ANGEL MARTINEZ LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. ANTONIO DE VICENTE Y VILLENA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 48/2017

SENTENCIA núm. 73/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D.ª Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 73/19

En Murcia, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 48/17, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 4.229,57 € y referido a: Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE).

Parte demandante:

La mercantil SISTEMA AZUD SA representada por el Procurador Sr. De Vicente y Villena y defendida por la Letrado D. Miguel Ángel Martínez López.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de octubre de 2016, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativa nº 30/03950/2014, interpuesta, contra el acuerdo de denegación de solicitud de rectif‌icación de autoliquidación en modelo 583 y denegación de devolución de ingresos indebidos por cuantía de 4.229,57€ (dictados por la Of‌icina Gestora de Impuestos Especiales de la AEAT en Murcia, expediente A13-30200- 2014 2014010573, correspondientes al IVPEE del ejercicio 2013.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dice sentencia que anule la resolución del TEAR de Murcia desestimatoria de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de octubre de 2016, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativa nº 30/03950/2014, interpuesta, contra el acuerdo de denegación de solicitud de rectif‌icación de autoliquidación en modelo 583 y denegación de devolución de ingresos indebidos por cuantía de 4.229,57€ (dictados por la Of‌icina Gestora de Impuestos Especiales de la AEAT en Murcia, expediente A13-30200- 2014 2014010573, correspondientes al IVPEE del ejercicio 2013.

Y se reconozca el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el IVPEE correspondientes al ejercicio 2013, más los intereses de demora correspondientes, con expresa imposición en costas a la Administración demandada.

Y que, pudiéndose suscitar a esta Sala dudas en relación con la directa aplicación de la normativa comunitaria expuesta en la demandada al caso enjuiciado, su interpretación y la infracción del IVPEE denunciada, plantee este Tribunal la preceptiva cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con las previsiones del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de enero de 2017. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de octubre de 2016, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativa nº 30/03950/2014, interpuesta, contra el acuerdo de denegación de solicitud de rectif‌icación de autoliquidación en modelo 583 y denegación de devolución de ingresos indebidos

por cuantía de 4.229,57€ (dictados por la Of‌icina Gestora de Impuestos Especiales de la AEAT en Murcia, expediente A13-30200- 2014 2014010573, correspondientes al IVPEE del ejercicio 2013.

Parte el TEAR del art. 120.3 de la Ley 58/2003 LGT sobre la rectif‌icación de autoliquidaciones, cuyo contenido reproduce. Examina a continuación la reclamación de la recurrente que la centra en la rectif‌icación de las autoliquidaciones presentadas en el modelo 583 relativas al IVPEE, en base a la siguiente argumentación: .-No apreciarse la f‌inalidad medioambiental pretendida por el impuesto de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley 15/2013, reguladora del mismo; .-Vulneración de los principios de generalidad y de igualdad establecidos en el artículo 31 de la Constitución Española ; .-Que el IVPEE vulnera principios esenciales, como el de seguridad jurídica, establecido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación con el principio de conf‌ianza legítima; .- Que el impuesto es contrario a diversa normativa comunitaria habiéndose además admitido a trámite diversos recursos de inconstitucionalidad contra varios preceptos de la Ley 15/2012, así como recursos contencioso-administrativos contra la Orden HAP/703/2013 por la que se aprueba el modelo 583. A todo ello responde el TEAR remitiéndose al pronunciamiento de la AN sobre esta cuestión en la sentencia de 2 de junio de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso

n.° 298/2013, y de la que reproduce los fundamentos quinto y sexto en donde se contienen las conclusiones respecto a por qué estima que es ajustada la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril y, dispone que sin entrar en los motivos de la demanda, en cuanto dirigidos a cuestionar la Ley 15/2012 desde la perspectiva del derecho Constitucional y del Derecho de la Unión Europea, no procede el planteamiento de cuestión prejudicial ni de cuestión de inconstitucionalidad. Tras lo cual concluye que considera plenamente aplicable al caso que nos ocupa, el criterio de la sentencia de la Audiencia Nacional, toda vez que en ella se da respuesta a la cuestión principal que se plantea en la reclamación, la improcedencia de las autoliquidaciones presentadas en modelo 583, con base en la pretendida inconstitucionalidad del Impuesto, por lo que, conforme a dicho criterio entiende que no cabe estimar las alegaciones de la reclamante, considerando el acto impugnado conforme a derecho.

Comienza la actora la fundamentación de su recurso delimitando la controversia planteada consistente en concluir sobre la legalidad del IVPEE y, por tanto, de los actos de aplicación de dicho Impuesto, para lo que expone algunos de los elementos esenciales que caracterizan al mismo, especialmente los contendidos en la Ley 15/2012, de la que reproduce la Exposición de Motivos y el art. 1 . Pero considera que pese a la justif‌icación general ofrecida por el legislador no se aprecia la f‌inalidad medioambiental predicada, motivo por el que se conculcan los dos límites fundamentales que tiene el establecimiento de un nuevo tributo, esto es, los principios constitucionales que rigen el sistema impositivo y el Derecho de la Unión Europea.

Adicionalmente, añade, en lo que se ref‌iere a la determinación de la base imponible, conf‌igurada en el artículo

6.1 de la Ley 15/2012, la DGT, en respuesta a diversas consultas planteadas por los contribuyentes, ha determinado que en dicha base imponible se incluirían una serie de conceptos retributivos que no forman parte del valor de la producción de la energía eléctrica, ni por ello de la base imponible del impuesto.

Desarrolla seguidamente la exposición de los fundamentos de la demanda en tres puntos.

  1. - Derecho a la rectif‌icación de las autoliquidaciones instada y la devolución de las cantidades ingresadas. El IVPEE es contrario al Derecho de la Unión Europea (UE).

    Considera la recurrente que se vulnera el Derecho de la UE, pues son diversas las Directivas que prohíben la creación de tributos indirectos sobre productos energéticos (entre ellos, la electricidad), salvo que tengan una f‌inalidad específ‌ica, como es el caso de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad y la Directiva 2008/118 del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales. Entiende que no existe en este caso f‌inalidad específ‌ica alguna más allá de la meramente recaudatoria. Así, la f‌inalidad medioambiental del IVPEE es más que cuestionable atendiendo a la propia tramitación de la norma; tramitación que describe pormenorizadamente, e insiste en que dicha norma supone un conjunto de medidas que responden a una f‌inalidad estrictamente recaudatoria, ya que no internaliza coste medioambiental alguno, sino parte del coste de una decisión de política económica tarifaria, consistente en la contención de la tarifa eléctrica, que, hasta el 1 de enero de 2013, f‌inanciaban el FADE y los "operadores dominantes" o "empresas del sector eléctrico que son matrices de las generadoras en régimen ordinario", pero no las generadoras de régimen especial, las transportistas y las distribuidoras, lo cual suponía un trato diferenciado pero no discriminatorio, por suponer en aquellas "mayor capacidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR