STSJ Murcia 78/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ MARTA
ECLIES:TSJMU:2019:142
Número de Recurso464/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución78/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00078/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000823

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000464 /2017 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Alicia

ABOGADO BENITO JAVIER MERCADER LEON

PROCURADOR D./Dª. EDUARDO FRANCISCO PEREZ BOSCH

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA REGION DE MURCIA, TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

RECURSO núm. 464/2017

SENTENCIA núm. 78/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

    Dª. Ascensión Martín Sánchez

    Magistradas

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A n.º 78/19

    En Murcia, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

    En el recurso contencioso administrativo n.º 464/17 y 502/17 (acumulados) seguido por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 43.224,90 €, y referido a: IRPF.

    Parte demandante:

    D.ª Alicia, representada por el Procurador Sr. Pérez Bosch y defendida por el Letrado Sr. Mercader León.

    Parte demandada:

    Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

    Actos administrativos impugnados:

    Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEAR de Murcia) de 30 de junio de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición n.º 2015GRC94500057V que conf‌irma el acuerdo de liquidación dictado por la Inspectora Regional Adjunta, referente a las actas de disconformidad A02 NUM001, formalizadas por la Inspección de la AEAT, sede Cartagena, y que dan lugar a la liquidación NUM002, por importe de 43.224,90 €, por el concepto de IRPF, ejercicio 2013.

    Resolución del TEAR de Murcia de 30 de junio de 2017 desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa núm. NUM003 interpuesta contra la inadmisión a trámite de la solicitud de rectif‌icación de autoliquidación n.º NUM004 presentada por el IRPF 2011.

    Pretensión deducida en la demanda:

    Que se dicte sentencia donde con estimación íntegra de la presente demanda, se declaren no conformes a derecho las resoluciones del TEAR recurridas, revocándolas junto con el acta de inspección A02 n.º NUM001 en que ambas se basan y la liquidación NUM002 aparejada, y, asimismo, se declare judicialmente:

  2. La inexistencia de ganancia patrimonial de Dª Alicia a consecuencia del cambio de titularidad, por subrogación, de la licencia de comercialización de boletos de loterías que ostentaba, y que posteriormente fue concedida por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado a la mercantil Dos Montesinos 2011, SL compuesta por sus dos hijas.

  3. Que conforme al régimen administrativo y al carácter no patrimonial del derecho de comercialización de boletos de lotería que Dª Alicia ostentaba, tampoco existió pérdida patrimonial sujeta al tributo, ni se generó derecho de devolución tributaria alguno a la contribuyente

    Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de septiembre de 2017, y, admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, tras la acumulación a este recurso del seguido con el número 502/2017 en el que se impugnaba la segunda de las resoluciones del TEAR antes mencionadas, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si son conformes a Derecho las resoluciones del TEAR de Murcia de 30 de junio de 2017 núms. 51-00209-2016 y 51-00262-2016, siendo la primera desestimatoria de la reclamación económico- administrativa formulada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición n.º 2015GRC94500057V que conf‌irma el acuerdo de liquidación dictado por la Inspectora Regional Adjunta, referente a las actas de disconformidad A02 NUM001, formalizadas por la Inspección de la AEAT, sede Cartagena, y que dan lugar a la liquidación NUM002, por importe de 43.224,90 €, por el concepto de IRPF, ejercicio 2013; y la segunda, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la inadmisión a trámite de la solicitud de rectif‌icación de autoliquidación n.º NUM004 presentada por el IRPF 2011.

El TEAR de Murcia, en la primera de las reclamaciones, centra la cuestión en determinar si la cesión del derecho de comercialización de juegos, loterías y apuestas del Estado que ostentaba la obligada tributaria a la sociedad Dos Montesinos 2011 S.L., ha dado lugar a una ganancia patrimonial imputable al 2013, a pesar de que obtuviera la interesada en 2011 el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Tras reproducir los arts. 33 y 37.1 de la Ley 35/2006, entiende que, de la documentación obrante en el expediente, sí se ha producido la misma, ya que existe un documento de cesión del derecho de comercialización de juegos, loterías y apuestas del Estado que ostentaba el obligado tributario a la sociedad Dos Montesinos 2011 S.L., al que la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado (SELAE) da su conformidad según la normativa aplicable. Como señala la Inspección, la cesión se realiza al margen de los supuestos que se establecen en el RD 1082/1985, de 11 de junio, por el que se regula la clasif‌icación, provisión, funcionamiento, traslado, transmisión y supresión de las Administraciones de la Lotería Nacional (vigente hasta el 29 de mayo de 2011), en cuyo artículo 13 se señala: "1. Previa renuncia del titular se podrá designar, en los casos, condiciones y forma que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda, nuevo titular de una Administración a la persona que proponga el renunciante de entre su cónyuge, padres, hijos o nietos. " Como señala la Inspección, al haberse producido una cesión en favor de persona distinta, en concreto una sociedad, con la conformidad de la SELAE, nos encontramos ante una sumisión no al derecho Administrativo sino al Mercantil.

A la alegación de que "si f‌irmó el documento de diciembre 2012 fue porque suponía la acreditación documental de la sucesión", opone el TEAR que, si f‌irmó ese contrato es porque era titular de la licencia al no haberse hecho efectiva una hipotética renuncia a la misma. Si no hubiera sido ya titular de la licencia, nunca podría haber f‌irmado el documento de fecha 18 de diciembre de 2012 en calidad de cedente, puesto que nadie puede ceder lo que ya no tiene.

Respecto a que no ejercía la actividad desde 2011 (fecha en la que obtiene la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo), se remite al art. 11 de la Ley 35/2006 de IRPF . Señalando a continuación a los indicios en virtud de los cuales no se considera probado que los rendimientos no fueran obtenidos por la recurrente:

- Figuró de alta en el epígrafe 871 de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, relativo a Expendedores Of‌iciales de Loterías, hasta el día 17 de marzo de 2013.

- Declaró en sus autoliquidaciones por el IRPF correspondiente a los períodos impositivos 2012 y 2013 rendimientos de actividades económicas derivados del ejercicio de la citada actividad de Expendedores Of‌iciales de Loterías. Asimismo, tanto en 2012 como en 2013 continuó percibiendo rendimientos de actividades económicas sujetos a retención satisfechos por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, incluidos por ésta en sus correspondientes modelos de declaración de retenciones practicadas.

- La cesión del derecho no se produjo sino a f‌inales de 2012, con efectos 2013.

De todo ello, concluye el TEAR, se desprende que en ningún caso se produjo la renuncia a la titularidad de la licencia en el año 2011, pues de haber sido así en modo alguno podría haber continuado ejerciendo la actividad económica a la que le habilitaba dicha licencia y percibiendo rendimientos como consecuencia del desempeño de dicha actividad.

Se remite, como la Inspección, al principio de la imposibilidad de ir contra los propios actos, y no sería coherente pretender ahora hacer valer que, permaneciendo de alta en la actividad y habiendo declarado los rendimientos correspondientes, en realidad no la había ejercido (criterio mantenido por el TS en sentencias como la de 18 de octubre de 2012, rec. 2577/2099 ).

Añade que no hay prueba distinta de las manifestaciones de la interesada de que la actividad se ejerciera por su hija, es decir, que fuera ella la que "ordenara por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la f‌inalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."

Por otro lado, no procede una pérdida patrimonial por tanto en 2011, al ser incompatible con la ganancia que imputa la Inspección al 2013. Se remite en este punto a los arts. 105.1 y 106 LGT, en cuanto a la...

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