STSJ Galicia , 20 de Febrero de 2019

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2019:442
Número de Recurso109/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde

Recurso: Recurso de Apelación 109/2018.

Apelante: Inmaculada .

Apelada: Servizo Galego de Saude.

Apelada: Zurich Insurance Plc Sucursal en España.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 20 de Febrero de 2019 .

El recurso de apelación número 109/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª. Inmaculada, representada por el Procurador D. Jose Angel Pardo Paz y dirigida por el Abogado D. Jorge Fuset Domingo, contra la sentencia 303/2017 de fecha 20/11/2017, dictada en el procedimiento ordinario 387/2017 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria, siendo parte apelada la Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el Letrado del Servizo Galego de Saúde y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Villar Pispieiro y dirigida por el Abogado D. José Miguel Rivas Bueno.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 387/2017, interpuesto por Dª. Inmaculada, contra la resolución de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Sanidade, de fecha 25 de agosto de 2015, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el fallecimiento del padre, según se indica, en relación con un infarto de miocardio y la asistencia sanitaria recibida en el PAC de Sarria y en el Complexo Hospital Universitario de Lugo. Se anula y deja sin efecto dicha resolución impugnada, declarando la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, condenando a la administración a que abone a la recurrente la cantidad de 30.000 euros de indemnización de la totalidad de los daños y perjuicios causados ".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia y ....

PRIMERO

Delobjeto de recurso y sentencia de instancia.

Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el recurso contenciosoadministrativo PO núm. 387/2017 que en su parte dispositiva establece: " 1.- se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 387/2017 interpuesto por D. Inmaculada contra la resolución de la secretaria Técnica de la Conselleria de Sanidade, de 25 de agosto de 2015, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el fallecimiento del padre, según se indica en relación con el infarto de miocardio y la asistencia sanitaria recibida en el PAC de Sarria y en el Complejo Hospitalario Universitario de Lugo ( HULA ) .

  1. - Se anula y deja sin efecto dicha resolución impugnada, declarando la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, condenando a dicha administración a que abone a la parte actora la cantidad total de 30.000 euros."

La reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por la recurrente por def‌iciente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, en relación a la asistencia prestada a D. Manuel que se cuantif‌ica en la cantidad global de 191.586,74 euros, se fundamentaba tanto en vía administrativa como judicial alegando que, el paciente sufrió una def‌iciente asistencia médica, concretada en un retrasado diagnostico-terapéutico del infarto sufrido que concluyo con su fallecimiento. Sostiene, concurren los requisitos exigidos por los artículos 106.2 de la Constitución española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que reconocen el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no tengan obligación de soportarla.

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión de la actora reconociéndole una indemnización de 30.000 euros ; la sentencia razona lo siguiente : " no se está ante una situación de daño desproporcionado, ni ante un resultado inusual ni clamoroso por su desproporción, y lo único que constata y evidencia en la asistencia prestada es la existencia de una situación de perdida de oportunidad, que se debe centrar y consiste en la posibilidad de que de haberse derivado al paciente ese día en transporte sanitario desde el PAC de Sarria a Urgencias del HULA se hubiese obtenido un resultado más favorable, de manera que, si bien no se puede asegurar, se constata esa posibilidad, residiendo el daño en la secuencia que hubieran tenido los hechos de haberse seguido otros parámetros de actuación, en la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera, y en concreto en que en el HULA el paciente hubiese sido diagnosticado con seriación de ECGs y marcadores de daño miocárdico, y de esta manera el paciente posiblemente hubiese accedido a la revascularización urgente cuando estaba indicada, centrándose en esta circunstancia de perdida de oportunidad que supone un daño jurídico que debe ser indemnizado ...(...) (...) .

Y justif‌ica la indemnización que otorga ..." se ha reconocido la existencia de una situación de perdida de oportunidad, lo que se valora es la perdida de expectativas de que de haberse seguido en ese aspecto la asistencia sanitaria el resultado podría haber sido otro, siendo que son esas expectativas las que deben valorar en concepto de daño moral, y en razón también a la posibilidad de que el daño en todo caso se hubiera producido,, a lo que se debe añadir la edad del paciente y la patología que tenía, de manera que no procede aceptar la indemnización solicitada por la parte actora, que no está justif‌icada ni debidamente razonada, sino que ponderando las circunstancias existentes en el presente caso se debe f‌ijar una indemnización total para la recurrente en la cantidad de 30.000 euros ...intereses desde la fecha de presentación en vía administrativa, estando incluida en esa cuantía f‌ijada la correspondiente actualización" ...(...) .

SEGUNDO

Alegaciones de la partes.

La parte apelante atribuye al juzgador de instancia un manif‌iesto error en la valoración de la prueba.. Infracción de la "lex artis".

Insiste la apelante, en el relato de hechos, en la def‌iciente asistencia sanitaria prestada a su padre el Sr. Manuel, que concreta en el erróneo tratamiento dispensado en el servicio de urgencias del PAC de Sarria

al que acudió el 16 de abril de 2011 ref‌iriendo "dolor en el pecho desde esta mañana" y " dolor torácico" y que a pesar de la detección mediante electrocardiograma de elevación del segmento ST> 0,20 practicado ese mismo día, y no obstante los síntomas que presentaba fue dado de alta con el diagnostico de dolor torácico, sin pautas y sin recomendar ningún plan terapéutico y se le envió a casa ; dos días después realizado un nuevo electrocardiograma, fue diagnosticado de "infarto agudo de miocardio, cara anterior evolucionado" siendo ingresado en la UCI y f‌inalmente trasladado al CHUAC ( complejo Hospitalario de Santiago de Compostela ; después de múltiples episodios, el día 29 el paciente entra en coma profundo, es trasladado a geriatría y f‌inalmente como consecuencia de todas las complicaciones el 30 de mayo fallece. Considera la actora que la evidencia de datos de infarto de miocardio agudo que sufrió el día 16 de abril pasaron inadvertidos cuando debieron determinar su traslado a un centro hospitalario en UVI móvil, lo que unido al defectuoso tratamiento dispensado con posterioridad determinan una clara defectuosa asistencia sanitaria vulneradora de la "lex artis" .

Se oponen al recurso de apelación tanto la representación letrada del Servicio Gallego de Salud SERGAS, como la representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA interesando la conf‌irmación de la sentencia impugnada y la desestimación del recurso .

TERCERO

Sobre la errónea valoración de los hechos y de la prueba. La adecuación o no de la asistencia sanitaria prestada, a la lex artis.

El recurso de apelación se funda en la alegación de error en la apreciación de la prueba, entendiendo no conforme a derecho la sentencia en cuanto aprecia únicamente una situación de perdida de oportunidad, cuando a juicio de la actora se ha producido una vulneración de la " lex artis" tanto por parte de los profesionales del PAC de Sarria como en el Hospital Universitario de Lugo.

Insiste la apelante, en el relato de hechos, en la def‌iciente asistencia sanitaria prestada a su padre el Sr Manuel

, concretada en el erróneo tratamiento dispensado en el servicio de urgencias del PAC de Sarria del que a pesar de la detección mediante electrocardiograma de elevación del segmento ST> 0,20 practicado ese mismo día, y no obstante los síntomas que presentaba fue dado de alta con el diagnóstico de dolor torácico sin pautas y sin recomendar ningún plan terapéutico y se le envió a casa, para la actora la evidencia de datos de infarto de miocardio agudo pasaron inadvertidos cuando debieron determinar su...

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