SAP Baleares 67/2019, 18 de Febrero de 2019

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2019:166
Número de Recurso711/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución67/2019
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00067/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G. 07026 42 1 2017 0003577

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000711 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001208 /2017

Recurrente: SPACE BEACH CLUB SA

Procurador: MARIA ISABEL JUAN DANUS

Abogado: JOSE RAMON GIL CANTOS

Recurrido: FIESTA HOTELS RESORTS S.L.

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: MANUEL LOPEZ GIL

Rollo núm. 711/18

Autos núm. 1208/17

SENTENCIA núm. 67

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADAS:

Dª María Encarnación González López.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre declaración y condena de obligaciones de hacer, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada la entidad "FIESTA HOTELS & RESORTS, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, y defendida por el Letrado D. Manuel López Gil; siendo parte demandada- apelante la entidad "SPACE BEACH CLUB, S.A.", representada por la Procuradora Dª Maribel Juan Danus y defendida por el Letrado

D. José Ramón Gil Cantons; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma en fecha 18 de julio de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer, seguidos con el número 1208/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, SPACE BEACH CLUB SA, en todas las pretensiones de la parte demandante, FIESTA HOTELS & RESORTS SL, estimándose la demanda y condenándose a la parte demandada a la demandada al cumplimiento de lo acordado en el contrato de fecha 20 de diciembre de 2011, en concreto, debiendo obligarse a SPACE BEACH CLUB SA a suscribir impreso of‌icial de transferencia de signos distintivos relativo al expediente de la marca n° 1672210 "SPACE IBIZA DANCE" con gráf‌ico en clase 41 del nomenclátor internacional, indicando el nombre y el cargo que ostenta en la sociedad demandada de la persona f‌irmante, verif‌icando así la adopción del instrumento necesario para proceder a inscribir la citada marca, titularidad de la actora, en la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue únicamente en cuanto a las costas, fue instado por la representación procesal de "SPACE BEACH CLUB, S.A.", y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

Sentado lo anterior y quedando claramente acreditado que el artículo aplicado en sentencia es incorrecto, procede analizar lo que establece el artículo 395 para este tipo de supuestos.

El precepto en cuestión parte de la no imposición de costas por defecto quedando condicionada la imposición de las mismas a que se acredite la existencia de mala fe de la parte que se ha allanado. Es decir que se requiere una condición específ‌ica cuya ausencia o falta de prueba obliga a no imponerlas.

Para determinar la existencia o no de mala fe por parte de aquel que se allana, el precepto establece (literal):

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justif‌icado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

Damos por reproducido lo expuesto en el modo en que se efectuó el allanamiento. El elemento a tener en cuenta para poder determinar si existe mala fe o no en este tipo de supuestos es la existencia de un requerimiento previo extrajudicial o un procedimiento judicial como es el acto de conciliación tal y como exigen la Ley y la Jurisprudencia. Es decir, demostrar que por parte de aquel que demanda se han agotado todos los trámites para intentar la solución amistosa de la cuestión en sí.

Al inicio del presente escrito citábamos los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia, por cuanto el fundamento jurídico tercero ya indica (literal):

Tercero.- En este proceso la parte demandada ha manifestado su allanamiento con las pretensiones de la actora, contenida en el suplico de la demanda, allanamiento que no se ha hecho en fraude de ley

Con ello ya resultaría suf‌iciente para poder concluir que es un hecho probado que no ha existido mala fe de esta parte pues el juez ya ha analizado la conducta de esta parte y ya ha concluido que en ningún momento ha existido la voluntad de fraude por parte de quien se allana, pero asimismo no obra en autos ninguna prueba que acredite la mala fe pues es manif‌iesto que por la parte actora en ningún momento se efectuó requerimiento expreso y fehaciente a esta parte ni se inició procedimiento de conciliación alguno que pudiera acreditar la misma.

Por otro lado, la actora no ha acreditado haber requerido fehacientemente a la demandada para que f‌irme el documento of‌icial de transferencia de marca para su presentación ante la OEPM, pues no ha aportado con la demanda prueba alguna para indicar si ha habido o no requerimientos previos, lo cual era su carga probatoria.

A mayor abundamiento, el propio auto de revocación de las medidas cautelares recoge en su fundamento de derecho primero apartado B) (literal):

"..., No constando por otro lado, requerimiento fehaciente a la demandada para llevar a cabo los trámites oportunos para la inscripción."

Por ello, es un hecho probado la inexistencia de requerimiento fehaciente y previo al presente procedimiento. Damos por reproducido el auto de medidas cautelares de fecha 18 de julio de 2018 .

En conclusión, constando que no hubo requerimiento fehaciente y no constando en la sentencia apelada pronunciamiento alguno que justif‌ique la mala fe, no puede considerarse probada la misma por lo que no procede la imposición de costas frente al allanamiento.

Al contrario, por esta parte sí que se llevaron a cabo requerimientos y se interpuso demanda de conciliación. En este sentido, se aportaba con la demanda, como documento 9, una carta enviada por los representantes de la demandada a la actora, en referencia al contrato existente entre las partes y de que SPACE BEACH CLUB, S.A. está en posición de transferir la marca española nº 1672210 "SPACE IBIZA DANCE" (logotipo) a la actora, pero en la cual antes exige pruebas de que la marca que recíprocamente le pertenece recuperar, la marca española nº 2783857 "SPACE IBIZA EL HOTEL" (logotipo), había sido potenciada en el mercado por la actora de igual forma que la otra dotándola de valor marcario y de potencial cumpliendo con las obligaciones reciprocas del contrato.

Esta comunicación ya demostraba que mi mandante nunca había negado su predisposición a la transmisión de la marca y al cumplimiento, por tanto, del contrato, sino que había exigido únicamente que la otra parte cumpliera recíprocamente con los pactos de colaboración potenciando la marca "SPACE IBIZA EL HOTEL" (logotipo), igual que había hecho SPACE BEACH CLUB, S.A. con la marca "SPACE IBIZA DANCE" (logotipo).

Asimismo, y como se puso de manif‌iesto por esta parte se presentó demanda de conciliación que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza bajo numero de autos 234/17 y frente a la cual la actora interpuso declinatoria en fecha 12 de mayo de 2017.

Y la respuesta de la actora nunca fue un requerimiento sino interponer directamente una demanda y solicitar una medida cautelar "inaudita parte".

Por ello, cabe deducir que es la parte actora la que actúa con manif‌iesta temeridad y mala fe en el modo que ha litigado y por la temeridad de adverso al omitir hechos que explican la situación existente entre las partes con el único objeto de lograr "inaudita parte" a f‌inales de julio de 2017 y sin habilitarse el mes de agosto una medida que perjudicara claramente a mi mandante que va más allá de lo que realmente era objeto de litigio: la transmisión de la titularidad la marca nº 1672210 SPACE IBIZA...

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