SAP Ávila 78/2019, 18 de Febrero de 2019

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2019:57
Número de Recurso311/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución78/2019
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00078/2019

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 78/2019

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 182/2017, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 311/2018, entre partes, de una como recurrentes D. Jorge y Dª. Crescencia, representados por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN MATA GRANDE, dirigidos por el Letrado D. PEDRO PABLO GÓMEZ ALBARRÁN, y de otra, como recurridos, D. Leovigildo y D. Marcelino, representados por la Procuradora Dª. ESPERANZA TABANERA TEJEDOR y defendidos por el Letrado D. LUIS ANTONIO DE ALBA CARO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2018, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Mata Grande en nombre y representación de D. Jorge y Dª Crescencia, debo absolver y absuelvo a D. Leovigildo y D. Marcelino, representados por el Procurador Sra. Tabanera Tejedor de todos los pedimentos de la demanda.

No se hace especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jorge y Dña. Crescencia se impugna la sentencia de instancia, denunciando, en primer lugar, vulneración del art. 24 C.E ., residenciándola, a su vez, en tres submotivos: en la vulneración de los Arts. 265.3 y 426.5 Lec, sobre la inadmisión de documentos, por cuanto en la audiencia previa fueron inadmitidos por el Juez de Instancia dos documentos (recibo de percepción de cantidad, y acta notarial de manifestaciones) que, siendo esenciales para la decisión de la litis, no eran de preceptiva adjunción a la demanda rectora, por cuanto no eran fundamentales o esenciales para el sostenimiento de la pretensión ejercitada; en la vulneración del Art. 310 Lec, por cuanto, debidamente solicitada, no se acordó la incomunicación de los codemandados a la hora de evacuar la prueba de interrogatorio de parte; por último, que el Juez de Instancia, por manifestaciones vertidas en el acto del juicio, demostró que había prejuzgado el asunto, siendo por ello el celebrado juicio nulo.

Como segundo motivo de apelación invoca error en la f‌ijación del dies a quo tenido en cuenta en la sentencia para estimar la excepción de prescripción, por cuanto no es de aplicación la teoría de la actio nata sino la de la realización, entendiendo que el día inicial del cómputo se sitúa en el tiempo en el que la contraparte mostró su renuencia al cumplimiento o rechazo de la reclamación, radicando tal en la época en la que los hoy apelantes remitieron a los demandados un burofax requiriéndoles el cumplimiento de sus obligaciones, que fue contestado en sentido negativo por esto, ocurriendo ello, respectivamente, en diciembre de 2.016 y enero de 2.017, por lo que deduciéndose la demanda rectora en mayo de 2.017, es claro que la acción ejercitada no se encuentra prescrita.

En tercer lugar, invoca error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

La presente litis tiene como sustrato fáctico un contrato de fecha 1 de enero de 2.000 (folios 19 a 21 ambos inclusive) por el que los actores por una parte, y los demandados y sus respectivas esposas por otra (aunque las f‌irmas de estas no f‌iguran en el ejemplar aportado a los autos), procedían a constituir lo que denominaron una comunidad de bienes a la que los demandados y sus esposas se obligaron a aportar una serie de bienes muebles e inmuebles y otra comunidad de bienes, que aparecen relacionados en el exponendo primero de dicho contrato (folios 19 y 20), mientras que los actores se obligaron a aportar, en condición de socios capitalistas, la cantidad de 28.000.000;pts, de los cuales ya se habían entregado 3.000.000;pts, f‌ijándose las cuotas de participación de cada grupo de aportantes o partícipes, estando la entidad creada destinada a la explotación, por tiempo indef‌inido, de la actividad relacionada (cláusula séptima, folio 20) (granja o explotación de ganado porcino).

Tal comunidad de bienes nunca llegó a constituirse, así lo af‌irma la demanda (hecho segundo, folios 4 y 5), extremo que reconoce igualmente la parte demandada, si bien dif‌ieren en cuanto a los motivos, por cuanto la parte apelante af‌irma ello se debió a la conducta omisiva de los demandados, que continuaron con su propia comunidad de bienes, sirviéndose del dinero aportado por los actores, que nunca han recibido justif‌icación del dinero aportado ni, por supuesto, benef‌icio alguno; por el contrario, la parte demandada residencia la no constitución de la comunidad de bienes en el mutuo disenso de las partes, llegando a manifestar que prueba de ello es que el dinero al que se hace referencia en el contrato nunca fue entregado por los actores, salvo los

3.000.000;pts, que fueron oportunamente devueltos.

En fecha 21 de diciembre de 2.016 los actores remitieron a los demandados un burofax cuyo tenor literal, a los efectos que aquí interesan, es siguiente: "Les remito la presente a f‌in de que cumplan con las obligaciones derivadas del mismo, que es lo que parece que intentan descuidar con su conducta de los últimos tiempos, que se concreta en absoluto olvido de su obligación de presentar a mi cliente la contabilidad completa desde el año 2.012 (Diario, Mayor, Balances, Cuenta de Resultados y Cuenta de Pérdidas y Ganancias), con sus soportes documentales. Al mismo tiempo hemos advertido que están realizando negociaciones/pactos con la entidad de integración denominada INGAFUR, que contraviene totalmente lo pactado. Mis representados desean que se respeten sus derechos de forma rigurosa, dimanantes del aludido contrato y de la aplicación de la Ley, lo que esperan que se lleve a efecto de forma amistosa, esto es, llegando a un acuerdo sobre todos los asuntos pendientes de liquidación...".

La demanda rectora contiene una única pretensión que es la relativa a la condena solidaria de los demandados a pagar a los actores la suma de 168.283,39;Euros, más los intereses legales (folio 15).

La sentencia de instancia estima que, aún considerando como acreditada la entrega del dinero, en la perspectiva más favorable para los actores, en fecha 19 de julio de 2.000 (fundamento de derecho tercero, folio 176, cara y vuelto), la acción ejercitada se encuentra prescrita al amparo del Art. 1.964 Cc, en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 42/2.015 de 5 de octubre, por cuanto no consta en autos ningún acto interruptivo hasta el burofax del año 2.016 anteriormente transcrito.

TERCERO

En primer lugar ha de ser abordado el motivo relativo a la excepción de prescripción, por cuanto la desestimación del mismo haría inútil la alegación del resto de los deducidos, habida cuenta que la conf‌irmación de la sentencia de instancia haría inviable el análisis del fondo del asunto, y porque los motivos procesales invocados igualmente están directamente vinculados al fondo del asunto, que no a la excepción extintiva de prescripción.

A este respecto, y para abordar adecuadamente la cuestión relativa a la f‌ijación del dies a quo, se hace preciso f‌ijar el marco jurídico del negocio jurídico documentado en el contrato de fecha 1 de enero de 2.000, teniendo en cuenta que los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son.

Como señala la STS de 17 de julio de 2.012, resolviendo un recurso de casación formulado contra una sentencia de esta propia Audiencia Provincial, "la diferenciación entre la situación de...

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