STSJ Castilla y León 29/2019, 18 de Febrero de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2019:450
Número de Recurso3/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución29/2019
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00029/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 29/2019

Fecha Sentencia : 18/02/2019

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 3 / 2017

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

Dª. Paloma Santiago y Antuña

En la Ciudad de Burgos a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso administrativo número 3/2017 interpuesto por Don Juan Carlos y Dª Natividad representados por el Procurador Don José María Manero Pereda y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos García Bañuelos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 27 de octubre de 2016, por la que se desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 y acumulada NUM001 interpuesta contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación def‌initiva por el IRPF de los ejercicios 2007 y 2008 de lo que resultaba el importe a ingresar de 120.433,72 €, de los que 99.064,37 € como cuota y 21.369,35 € en concepto de intereses de demora, siendo la cuantía a efectos de la reclamación de 62.886,25 € . Así como contra la desestimación del recurso de reposición contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria por importe de

74.298,28 €, siendo la cuantía de la reclamación 37.579,80 €.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13 de enero de 2017.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se conf‌irió traslado a la mercantil recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de marzo de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando las peticiones de esta parte se declare no ajustada a derecho, dejándola sin efecto, la liquidación def‌initiva por el concepto del Impuesto de la renta de las Personas Físicas hecha a mis representado por un importe de 120.433,72 €, declarando ajustada a derecho la liquidación que en su día presentaron mis representados en la cuantía de 11.257,69 € en 2007 y 10.691,58 € en 2018. Así mismo se decrete no ajustada a derecho, dejándola sin efecto la imposición de sanción tributaria por un importe de 74.298,28 € impuesta a mis representados y ello con imposición de costas a la parte demandada y ello con todo lo demás que sea de justicia hacer en derecho.

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 22 de mayo de 2017 oponiéndose al recurso solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo con condena en costas a la demandante.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de f‌ijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado por providencia de en la que igualmente se comunicó el cambio de Ponente, por la baja del titular, el día catorce de febrero de dos mil diecinueve para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos jurídicos para desestimar la reclamación económico administrativa.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 27 de octubre de 2016, por la que se desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 y acumulada NUM001 interpuesta contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación def‌initiva por el IRPF de los ejercicios 2007 y 2008 de lo que resultaba el importe a ingresar de 120.433,72 €, de los que 99.064,37 € como cuota y

21.369,35 € en concepto de intereses de demora, siendo la cuantía a efectos de la reclamación de 62.886,25 € . Así como contra la desestimación del recurso de reposición contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria por importe de 74.298,28 €, siendo la cuantía de la reclamación 37.579,80 €.

Y dicha resolución desestima la cuestión referida al régimen de estimación indirecta de la base imponible, en base a los siguientes argumentos:

IV. En el presente supuesto, según consta en el expediente los reclamantes aportaron diversa documentación al inicio del procedimiento inspector para los períodos 2007, 2008 y 2009: destacando Libro registro de gastos, Libro registro de ingresos, Listado por clientes y fechas de facturas emitidas, Facturas de compras y gastos, Certif‌icados de las empresas Logista S.A. y Lotería y Apuestas del Estado (en los que vienen especif‌icadas las comisiones a percibir por el contribuyente), Extracto cuentas bancarias y Préstamos. Constan asimismo como requeridos por la Inspección los siguientes clientes que imputaban ventas a los reclamantes ( Violeta

, Casimiro, Las Vegas de Villafría, Inabur Zeus, Eleuterio, Factory Saizor SI_, Gil Mar SC y Axa Vida SA de Segur). Esta documentación fue examinada por la Inspección, y según consta en Diligencia de 23/11/2012 clientes que les imputaban ventas a los reclamantes no se encontraron registrados en el listado de las facturas emitidas, además dé existir diversas discrepancias en los importes que aparecen desglosadas en el informe de disconformidad, y están esencialmente referidas a la cliente Violeta,

Para justif‌icar estas discrepancias se alude en alegaciones a problemas informáticos de la aplicación KBITRONIC. Se señala que se adjunta por los reclamantes una comunicación urgente a clientes de KBITRONIC por defectos técnicos para dar de alta rápida a clientes, si bien no consta en el expediente dicha documentación

adjunta. En todo caso sería una comunicación genérica y no relacionada de forma expresa y directa con aquellos clientes que no constan en el listado de facturas emitidas aportado a la Inspección.

En Diligencia de 23/11/2012, se les requirió por parte de la Inspección los Libros Diarios y el importe de las existencias iniciales y f‌inales de timbre y tabaco de los años inspeccionados. En escrito de alegaciones presentado el 28/01/2013 se presentaron los Libros Diarios, señalando "Debido a problemas informáticos y al periodo navideño de vacaciones no se pudieron presentar los libros diarios en su momento, por lo que se presenta ahora". Coincide esta Sala con la Inspección en destacar que Libros Diarios referidos a ejercicios más que cerrados no puedan ser presentados al momento de ser requeridos, siendo clave para poder calcular el rendimiento neto de la actividad. Respecto de los Libros Diarios posteriormente presentados en su acuerdo del liquidación la Inspección precisa que no tienen asientos ni de apertura ni de cierre, no hay variación de existencias y las compras a Logista aparecen recogidas por el líquido sin mención del IVA soportado o Recargo de equivalencia. Alegan los reclamantes movimientos bancarios conforme a lo contabilizado, si bien esta contabilidad ha sido elaborada durante el procedimiento inspector y presenta las omisiones referidas.

En ningún caso se aportó por los reclamantes el detalle de las existencias de tabaco, indicando en las alegaciones de la presente reclamación que "no es materialmente posible la Instrucción de inventarlos", incompatible con la atención al público, con la naturaleza fungible del tabaco y sin que el inventario "guarde ningún tipo de injerencia en el volumen de negocio, especialmente en lo concerniente al benef‌icio declarado". Sorprende esta af‌irmación contenida en las alegaciones a juicio de esta Sala, en la medida en que conforme al artículo 4.7 de la Ley 13/1998 de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, se f‌ija un margen del 8,5 por ciento sobre el precio de venta al publico a los expendedores por sus ventas de labores de tabaco. Obsérvese asimismo que en alegaciones para el tabaco entregado a locales con PVRs (puntos de venta con recargo) se relata el uso de la cuenta "490 Deterioro por valor de créditos comerciales" como la "técnica que más f‌ielmente ref‌leja existencias en casa del cliente sin cobrar", lo que signif‌icaría la Ilevanza del control del tabaco en casa del cliente pero no en la propia.

Ante la ausencia de inventario y de un registro consistente de ingresos, dada la naturaleza de la actividad de los reclamantes (expendeduría de tabaco y lotería con facturación controlada por la Administración General del Estado), debe reputarse como válido la determinación de los ingresos de la actividad realizada por la Inspección partiendo de las comisiones que certif‌ican las empresas Legista SA y Loterías y Apuestas del Estado para los períodos inspeccionados. Con ello la Inspección dispone de los datos suf‌icientes para poder determinar la base imponible del IRPF sin que haya recurrido en ningún caso a la estimación indirecta en los términos de los artículos 50 y 53 LGT .

Respecto de los gastos deducibles:

Los gastos no admitidos por la Inspección y que son discutidos por los...

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