SAN, 18 de Febrero de 2019

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2019:604
Número de Recurso59/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000059 / 2018

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00364/2018

Apelante: TABLEROS Y PUENTES S.A.

Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCÍA

Apelado: ADIF

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

Visto los autos del Recurso de Apelación nº 59/18, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de la mercantil TABLEROS Y PUENTES S.A., contra sentencia de fecha 19 de junio de 2018, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, en recurso P.O. nº 33/2017, siendo parte apelada la entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso de apelación contra sentencia del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo nº 3, de fecha 19 de junio de 2018, que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad TABLEROS Y PUENTES S.A., contra la desestimación presunta por ADIF de la reclamación contractual presentada, condena a ADIF al abono de los siguientes conceptos de indemnización por el cumplimiento del contrato de ejecución de obra "supresión del paso a nivel de Renfe del PK 463/526 de la línea Venta de Baños Santander, término municipal de Molledo, Cantabria": primero, al pago de la cantidad de 1.698,24 € en concepto de mayores costes originados al contratista por mantenimiento de las garantías definitivas sobre el cumplimiento del contrato; segundo, al pago de la cantidad de 4.788,08 € en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de la certificación final; tercero, al pago de la cantidad de 11.030,34 € en concepto de costes por demora en la devolución de los avales, con los intereses legales correspondientes sobre esta última cantidad. Desestimando el recurso en sus restantes pedimentos.

SEGUNDO

No tificada la anterior resolución a las partes, la actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido, del que se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición a la apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 13 de febrero del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora apelante, dirigido contra la desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 3 de marzo de 2017, solicitando de ADIF:

- la devolución de las garantías definitivas de la obra depositadas o entregadas en su momento para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del contrato, así como aquellas otras garantías adicionales exigidas durante el cumplimiento del contrato para responder por daños frente a terceros;

- el pago de los costes sufridos por mantenimiento de las garantías constituidas, durante los siguientes períodos:

- Durante el tiempo en que estuvo suspendido el inicio de la obra, en tanto se tramitó por el Ministerio de Fomento el proyecto modificado nº 1.

- Desde que transcurrió el plazo de garantía de la obra (01/06/2011) hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución de las garantías constituidas;

- el pago de los siguientes intereses de demora:

- Por retraso en el pago de la certificación final, conforme a las bases de cálculo de los artículos 99 y 147 RDLeg 2/2000 TRLCAP, que ascienden a la cantidad de 61.354,54 €.

- Por retraso en el pago de las certificaciones ordinarias revisables nº 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, ante la demora en el pago de la revisión de precios que debió haberse abonado con cada una de las mismas, conforme a las bases de cálculo del artículo 99 en relación con lo dispuesto en el artículo 108 RDLeg 2/2000 TRLCAP, que ascienden a la cantidad de 45.245,84 €.

En el escrito de demanda se expone que, en fecha 29/03/2005, resultó adjudicataria de la obra, siendo de aplicación el TRLCAP y el RD 1098/2001; que el 26/05/2005 se formalizó el acta de replanteo negativa, quedando suspendida la iniciación de las obras hasta la aprobación de un proyecto modificado que suponía una nueva ubicación del paso superior objeto de construcción; que en fecha 27 de mayo de 2.008 se firma el contrato de provecto modificado nº 1; en la autorización para el inicio de las obras, de fecha 4 de junio de 2.009, se hace constar que el problema de falta de disponibilidad de los nuevos terrenos necesario para ejecutar las obras quedaron solucionadas el día anterior, en que se formalizaron las actas de ocupación. Que la suspensión del inicio de las obras durante más de cuatro años, por causas ajenas a la adjudicataria, le generó unos sobrecostes por mantenimiento de las garantías definitivas de la obra, que ascienden a 6.901,78 €. Reclama también los intereses de demora en el pago de la revisión de precios de las certificaciones ordinarias nº 6 a 12, por importe de 45.245,84 €. Alega que el acta de recepción de la obra se demoró más de tres años y medio desde la terminación y puesta en servicio de la obra, por lo que ha de entenderse que se produjo la recepción desde el momento en que fueron entregadas al uso público mediante su puesta en explotación, el día 29 de abril de 2010; que transcurrido un año desde esa fecha vencía el plazo de garantía y la Administración tenía obligación de devolver los avales bancarios entregados en garantía del correcto cumplimiento del contrato, sin embargo, ADIF no autorizó la cancelación de las garantías hasta el 23 de febrero de 2017, siendo devueltas a

la adjudicataria en marzo; esa demora ocasionó a la actora un incremento del coste de los avales de 11.030,34 €. Por otra parte, desde la recepción de la obra, el 29/04/2010, nace la obligación de la Administración de abonar al contratista la certificación final dentro de los plazos establecidos en los artículos 147 y 99 RDL 2/2000 TRLCAP, el transcurso del plazo máximo de pago de la certificación final se produjo por tanto el día 29/08/2010, devengándose desde entonces intereses moratorios, que cifra en 59.146,68 €.

Reclamaba también intereses de las cantidades anteriores desde la interposición del recurso, a tenor de los artículos 1.101, 1.108 y 1.109 CC .

La Abogada del Estado se opuso a las anteriores pretensiones.

En la sentencia de instancia se analiza la documentación obrante en el expediente y se razona, en síntesis, que:

"(...) está reconocido por Adif que desde el 26 de mayo de 2005 al 3 de junio de 2009 se produjo una suspensión temporal "total" de las obras pero que el contratista no manifestó su decisión de rescindir las obras ( artículo 149 LCAP ), por lo que se entiende que la suspensión fue aceptada y aceptó el reajuste de anualidades correspondientes sin que tampoco hiciese expresa reserva de ninguna manera; este aspecto de falta de protestas y de reservas oportunas en los sucesivos incidentes que han ocurrido con la vida y ejecución del contrato resulta evidente, como también resulta evidente lo que se dice por la Administración demandada acerca de que el proyecto modificado no fue arbitrario sino que fue debido a razones de interés público y para evitar daños a terceros; también reconoce Adif que sí existe un acta de entrega para la puesta en explotación de las obras en 29 de abril de 2010, pero que allí se reflejaba que el plazo de garantía debía comenzar a contar a partir de un año desde la recepción de las obras, no desde la entrada en servicio de los trabajos que se estaban realizando, y ello queda explicado en aquella ocasión porque el paso superior objeto de las obras formaba parte de la problemática de la gestión de la circulación de vehículos y de la nueva estructura, y es ahí cuando se dice que el plazo a efectos de contabilización de los intereses debiera ser contado, en su caso a partir de la fecha de recepción de las obras que fue el día 18 de diciembre de 2013; si bien se insiste también en que la puesta en servicio de las obras no es equivalente a la recepción de las mismas, pues así lo prevé el artículo 168.2 del Reglamento de contratación 1098/2001 y en este caso concreto han resultado diferentes con distintas fechas temporales. Conclusión que parece razonable en atención a la distinta intervención que en el acta tuvieron las partes; efectivamente, en el acta de entrega para la puesta en explotación se entrega el tramo con supresión del paso a nivel, a través de la construcción de un paso superior interviniendo la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias y la Administración municipal y, previa autorización del contratista, se procede a la puesta en explotación del paso, y se dice que el Ayuntamiento asumirá la explotación de la nueva estructura y las actuaciones necesarias del mantenimiento "una vez finalizado el plazo de garantía establecida en el contrato de la obra (un año desde la recepción de la misma) de la cual forma parte el paso superior objeto de la presente acta". Mientras que en el acta de recepción de las obras figura la fecha de 18/12/2013 que se refiere al contrato y al modificado número uno con un...

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