SAN, 15 de Febrero de 2019

PonenteMANUEL FERNANDEZ LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:603
Número de Recurso673/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000673 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04308/2017

Demandante: Lázaro

Procurador: MARÍA ISABEL TORRES COELLO

Letrado: MERCEDES DE LA RIBA RUBIO RAZO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a quince de febrero de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 673/2017 seguido a instancia de Lázaro, que comparecen representadas por el Procurador Dª María Isabel Torres Coello y asistido por Letrado Dª. Mercedes de la Riba Rubio Razo, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2017 se remitió oficio por el Juzgado Decano de Sevilla en el que constaba petición de suspensión para la impugnación de la Resolución denegando el asilo.

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 15 de abril de 2018. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 19 de junio de 2018.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba. Se presentaron conclusiones el 13 de septiembre y 29 de octubre de 2018. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 7 de febrero de 2019.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida.

  1. - Consta en el expediente que, si bien inicialmente se había acordado denegar la solicitud en frontera, la Administración decidió finalmente admitirla y tramitarla por el procedimiento ordinario. Tal hecho, en sí mismo, ha dejado de ser relevante; pero si merece destacarse que, en su día, cuando informó el ACNUR, indicó que, en su opinión, no existían motivos suficientes para admitirla a trámite, visto el relato del recurrente. Tampoco consta que en la reunión de la Comisión se haya opuesto a la denegación.

  2. - Según se infiere de la Resolución recurrida, la solicitud se presentó en octubre de 2015 con base al siguiente relato:

    " Alega que vivía en Líbano junto a su primera esposa e hijos; vivía bien en este país hasta que se divorció de su esposa y tuvo problemas familiares.

    Más tarde conoce en Líbano a su actual esposa, de origen marroquí con quien decidió trasladarse a Marruecos a vivir.

    Manifiesta qué en Líbano, residía en una zona dividida en dos, con población suní de un lado y chií de otro, que se enfrentaban a diario.

    El solicitante indica que, con la expiración de su visado marroquí, Marruecos no le permite residir legalmente y ha tenido problemas para encontrar trabajo; expresa que solicita protección por la falta de trabajo en Marruecos y sus condiciones de vida precarias.

    Alega que, si volviera a Líbano, tendría peores condiciones por su falta de relaciones familiares y porque se sentía discriminado por su condición de palestino.

    Alega que busca un país donde respeten sus derechos y libertades y donde poder trabajar: le gustaría poder reagrupar a su familia, mujer e hijos que residen en Marruecos".

    Consta que el recurrente tiene tarjeta UNRWA donde figura como refugiado palestino.

  3. - La Resolución, tras citar las fuentes, expone con detalle que el recurrente salió voluntariamente del Líbano como refugiado bajo la protección del UNRWA -este extremo no se niega en la demanda- y acto seguido procede a indicar que dadas las circunstancias del caso no se aprecia riesgo para la vida o integridad física del recurrente por las siguientes razones:

    " Poniendo en relación las alegaciones del solicitante con la información de país de origen consultada, cabe señalar que respecto a la situación de los refugiados palestinos en Líbano, el solicitante cuenta con un documento de identidad emitido a los palestinos, descendientes de aquellos que se trasladaron al Líbano en 1948 y que pudieron ser registrados por la UNRWA y ante la Dirección General para Asuntos Palestinos del Ministerio del Interior libanés, otorgándoles el derecho de residencia permanente.

    La Dirección General mencionada les extiende un documento de viaje siempre que lo soliciten, válido por tres o cinco años y renovable, en vista de su registro civil y de su tarjeta de refugiado ante la UNRWA.

    Así, el solicitante procede de un país, Líbano, donde ha residido y desarrollado su vida familiar y donde, de acuerdo con su relato, no existe ni ha existido riesgo para su integridad y libertad siguiendo con las causas que darían lugar a la condición de refugiado según la Convención de Ginebra de 1951.

    Lo mismo se aplica respecto a Marruecos, donde el interesado, de acuerdo con sus alegaciones, ha residido desde el 2012 al 2015 sin problema alguno y donde, por matrimonio, seria susceptible de residir y trabajar legalmente, con independencia de que el interesado no manifiesta las causas o las motivaciones, que, en su caso, le impedirían renovar la documentación de residencia legal en Marruecos;

    A mayor abundamiento, Marruecos es firmante de la Convención de Ginebra y acorde con la información publicada por ACNUR, éste sigue registrando solicitantes de asilo, por lo que, en el presente caso, se conformarla como primer país de asilo".

  4. - Se adjuntó a la demanda un informe CEAR sobre la situación de las personas migrantes y refugiadas en Marruecos. Una denuncia escaneada sobre la "desaparición de la esposa", presentada por el hermano de ésta en octubre de 2017. Y, por último, informes médicos de los que se infiere que el recurrente, esencialmente, tiene varices, fue intervenido en España por obesidad mórbida (cirugía bariátrica) y ha padecido una rotura parcial del tendón de Aquiles.

SEGUNDO

Sobre la omisión del trámite de audiencia.

El trámite de audiencia se encuentra regulado en el art. 25 del RD 203/1995, como no podía ser de otro modo, el apartado 1 de dicho artículo garantiza el trámite al establecer que " una vez instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en el plazo de diez días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes" .

No obstante, el párrafo segundo matiza que " se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado" . En el mismo sentido el art. 82.4 de la Ley 39/2015 .

Interpretando estas normas, la STS de 29 de septiembre de 2011 (Rec. 5327/2010 ) razona que, en aplicación de lo establecido en el art. 25.2 del RD 203/1995, no procede trámite de audiencia cuando la Resolución parte de los hechos y pruebas aportados por el solicitante, pue " el defecto procedimental que afirma el recurrente sólo sería relevante si en la resolución se hubieran tenido en cuenta hechos, alegaciones o pruebas distintas de las aducidas por él con ocasión de aquel primer trámite de audiencia, lo que no es el caso, pues según figura en el expediente, a la hora de resolverlo no fueron tomados en consideración hechos, pruebas o alegaciones distintas de las invocadas por el propio recurrente. Maticemos, en este sentido, que según consolidada jurisprudencia (recogida, a título de ejemplo, en la reciente STS de 31 de mayo de 2011 (Rec. 5412/2009 ), los informes de la instrucción no pueden ser considerados hechos, pruebas o alegaciones a los efectos del tan citado artículo 25, sino que constituyen un análisis o estudio realizado por la propia Administración antes de adoptar la decisión que es el acto administrativo...

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