AAP Madrid 223/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:286A
Número de Recurso2386/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución223/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0045244

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2386/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 449/2017

Apelante: D./Dña. Juan Pablo

Procurador D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ

Letrado D./Dña. MARIA JOSE BLAZQUEZ ROS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 223/2019

Iltmos./as Sres./as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Juan Pablo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 10/05/2018 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, de Ejecutoria núm. 449/2017, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, al amparo de lo dispuesto en el art. 80.5 C.P ., siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 14/02/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso

pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Juan Pablo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 10/05/2018 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, de Ejecutoria núm. 449/2017, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, al amparo de lo dispuesto en el art. 80.5 C.P ., viniendo a alegar en su escrito de fecha 8/06/2018, que el auto recurrido no había tenido en cuenta el escrito presentado de la Fundación Atenea, programa Ariadna de apoyo psicosocial a drogodependientes, ya que en dicho informe se hizo constar que desde mayo de 2017, es decir durante más de un año, su patrocinado estaba debidamente motivado y respondió al tratamiento de desintoxicación. Se señaló que el penado se había comprometido activamente con su recuperación, de una manera exitosa, intentando, además, buscar trabajo y así salir de los ambientes de consumo en los que se había visto involucrado. Se dijo también que durante tal periodo temporal se había mantenido abstiene a esas sustancias, pues tenía severas adicciones a la cocaína y a la heroína. Se sostuvo que su evolución había sido favorable en todos los aspectos y que merecería tener la posibilidad de reinsertarse mediante la concesión de este beneficio de suspensión solicitado. Se afirmó, igualmente, que el auto recurrido consideraba procedente denegar que el beneficio de la suspensión atendiendo a su hoja histórico penal, pero que ello no era justo ni coherente, máxime cuando a través de ella se está condenando nuevamente a su patrocinado, haciéndole responsable de los errores cometidos en el pasado. Se señaló que, según la resolución recurrida, la petición de suspensión era un modo de eludir el cumplimiento de las penas privativas de libertad de corta duración, pero que la solicitud de suspensión se fundamenta únicamente al deseo del penado de retomar su vida, pidiendo que se le brinde la posibilidad de demostrar que su nombre nuevo. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación del auto de fecha 10/05/2018, y que, por tanto, se le conceda el beneficio de la suspensión solicitada de conformidad con lo establecido en el art. 80.5 C.P .

Por el Ministerio Fiscal, reiterando su informe de fecha 7/02/2018, se consideró que el auto recurrido, conforme a sus propios fundamentos, debía ser confirmado, sin que las alegaciones formuladas en el recurso de apelación sobre las intenciones de futuro del penado incidiesen en su situación actual.

La Magistrada-Juez a quo, en el auto objeto de recurso, de fecha 10/05/2018, tras hacer referencia al art.

80.5 CP ., consideró la concesión de todo beneficio de suspensión es una facultad discrecional del Tribunal en las condiciones que el propio precepto establece, valorando las concretas circunstancias concurrentes. Se aludió a que la sentencia condenatoria cuya suspensión se pretendía no apreció la concurrencia de atenuante alguna de drogadicción. Se valoró el informe de la Fundación Atenea, de fecha 19/12/2017, en el que se indicó que el penado ya formó parte del programa durante el periodo comprendido entre el 22/07 y el 4/11/2013, ingresó que vino motivado por una propuesta de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario, y añadiendo que tal primer ingreso apenas duró tres meses y el interno no consiguió una asistencia regular a los grupos terapéuticos. Se señaló, además, que en tal informe se indicó un nuevo tratamiento de fecha 30/05/2017, que vino motivado por una suspensión de pena, por lo que gestionó un nuevo ingreso en el mismo programa, respondiendo el penado en esta ocasión de forma más favorable, y colocándole en un lugar positivo de avance y de creación de alternativas. Se mantuvo en el presente caso procedía denegar el beneficio de la suspensión al considerarse por esa Juzgadora a quo que no concurría razones que justificase la concesión de este beneficio, especialmente atendiendo a su hoja de antecedentes penales, en la que se constataba que el penado había sido condenado en múltiples ocasiones por la comisión de delitos relacionados con la violencia del ámbito familiar y por quebrantamiento de condena - aludiendo expresamente a seis condenas, cuya mención se hace innecesaria a fin de evitar innecesarias repeticiones-. Se mantuvo que de dicha hoja histórico penal, se infería la reiteración delictiva del penado en la comisión de hechos delictivos, casi todos ellos de la misma naturaleza, evidenciando fracaso de los eventuales tratamientos de deshabituación a los que haya podido someterse el propio penado. Se dijo, a la par, que el penado retomaba la idea de realizar tratamientos deshabituación, cuando ingresaba en prisión, y como medio de conseguir una suspensión de la pena, pero constando que fuera del centro penitenciario su adherencia al tratamiento era claramente insuficiente para conseguir los objetivos de abandono de las sustancias estupefacientes. Se señaló, igualmente, que carecía de sentido la concesión de este beneficio ya que el penado se encontraba cumpliendo pena de prisión, en cuyo centro penitenciario se podía someter a tratamientos de deshabituación de sustancias estupefacientes, además de considerar que la pena de prisión era de una medida idónea para salvaguardar la integridad y tutela de los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal.

Conviene, en todo caso, indicar que el penado fue condenado por sentencia dictada en trámite de conformidad, la núm. 417/2017, de fecha 18/10/2017, por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, en el Juicio

Oral núm. 349/2017, por hechos acaecidos el 29/12/2016, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado, en el art. 468.2, con la agravante de reincidencia del art.

22.8 C.P ., a la pena a la pena de prisión de nueve meses y un día, así como al pago de las costas causadas, sentencia que fue aclarada por autos de fecha 26/10/2017, 18/10/2017 y 30/10/2017, respectivamente.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23/11, del Código Penal, en vigor desde el 1/07/2015, el art. 80 C.P ., establece, respecto de la ejecución de la suspensión de las penas privativas de libertad que:

  1. - Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2.- Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención...

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