SAP Cáceres 93/2019, 14 de Febrero de 2019
Ponente | MARIA LUZ CHARCO GOMEZ |
ECLI | ES:APCC:2019:95 |
Número de Recurso | 1369/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 93/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00093/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2018 0003207
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001369 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen: JVP JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000256 /2018
Recurrente: Carmen
Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVAL
Abogado: ANTONIO LUIS DIEZ GARCIA
Recurrido: Avelino, Clemencia
Procurador: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ, JOAQUIN FLORIANO SUAREZ
Abogado: FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINO, FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINO
S E N T E N C I A NÚM.- 93/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 1369/2018 =
Autos núm.- 256/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a catorce de Febrero de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 256/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Carmen, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, y defendida por el Letrado Sr. Diez García, y como parte apelada, los demandados, DON Avelino y DOÑA Clemencia, representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez, y defendidos por el Letrado Sr. Enríquez Palomino.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 256/2018, con fecha 19 de Noviembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la pretensión ejercitada por Dª. Carmen contra D. Avelino y Dª. Clemencia, imponiendo a la demandante las costas causadas. ..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de Febrero de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .
Objeto del Recurso.
La sentencia dictada en la instancia desestima la acción sumaria de tutela posesoria ejercitada en la demanda, en la que se insta que la parte actora -D.ª Carmen - sea repuesta en la posesión sobre la pared medianera existente entre su finca y la de sus sobrinos, D.ª Clemencia y D. Avelino, ordenando la eliminación a costa de estos de la estructura de tubos metálicos que a modo de pérgola han ejecutado, apoyando la misma sobre la mitad de la pared medianera de la actora e invadiendo el vuelo sobre la parcela de su propiedad, sita en C/ DIRECCION000 n.º NUM000 .
Considera el juzgador de instancia que la parte demandante no llega a acreditar que estuviera en posesión del derecho de medianería cuya tutela sumaria pretende, desestimando por ello la pretensión deducida.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la parte demandante impugnando el pronunciamiento de la sentencia relativo a no considerar la pared divisoria de ambas fincas como medianera, aduciendo en esencia como motivo del recurso error en la valoración de la prueba y en la interpretación o aplicación de los artículos 446 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Desarrolla la parte el
motivo aducido en las siguientes alegaciones: a) en cuanto al análisis de los dos informes periciales: Sostiene que el juzgador de instancia otorga mayor protagonismo al informe pericial del Sr. Ezequiel, perito de los demandados, cuando señala -y así lo recoge la sentencia recurrida en su fundamento jurídico 4º- que "(...) el límite entre ambas parcelas en una línea que transcurre desde el pozo hasta la cercanía de la casa "sobre unos tres metros encima de la casa" y que dicha casa se encuentra a una distancia de 4,33 metros del muro (...)"; más añade que dicha aseveración del perito es tomar como cierto un deslinde aproximado, "sobre unos tres metros encima de la casa", reinterpretando la voluntad inequívoca del documento privado que toda la familia suscribió en el año 1996 y por el que se dividía de mutuo acuerdo entre los padres y las cuatro hermanas la finca. Añade que de este modo la resolución recurrida incurre en error al fijar como ciertos y con absoluta precisión los límites, ya que ni la finca (matriz) mide lo que en principio creía la familia ni las divisiones de las parcelas se hicieron con precisión milimétrica como pretende mantener el juzgador de instancia; b) en cuanto a la valoración de la prueba testifical: Defiende que es conveniente recordar que D.ª Maribel, hermana de la demandante, participó directamente, juntamente con sus hermanas y padres, en la división de las parcelas, suscribiendo todos ellos el acuerdo de partición del año 1996. Destaca que D.ª Maribel, juntamente con su esposo D.ª Iván, que también compareció como testigo, reconocieron sin ningún género de dudas que la pared se hizo por su hermana Carmen juntamente con su difunta hermana y el marido de ésta. Añade que el plantar algún otro árbol al otro lado del muro como refiere la sentencia, al igual que el construir la pared medianera entre ambas hermanas formaba parte de las buenas relaciones que existían entre ellos hasta que comenzaron a cambiar tras el fallecimiento de la madre de los hoy demandados.; c) en cuanto a la documental privada: Subraya que la verdadera voluntad de los padres y hermanas se plasmó en el documento privado de partición de herencia firmado en el año 1996, en el que las partes convinieron de mutuo acuerdo partir en cuatro partes la parcela primitiva de su padres y trazar la pared medianera entre los hoy litigantes con la línea divisoria que se presenta sobre el terreno desde hace más de 20 años, aceptándolo así y de manera pacífica todas las partes firmantes durante todo este lapso de tiempo. Concluye afirmando que conforme a la doctrina y jurisprudencia más autorizada deberá prevalecer el contenido de un documento público o privado no impugnado sobre lo declarado por la parte, el testigo y el perito.
Al recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
Sobre la acción interdictal.
El presente procedimiento, de naturaleza sumaria, se dirige a proteger la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión contra las perturbaciones que la dañan, abarcando, incluso, la mera tenencia, pero sin que pueda ventilarse en su seno el derecho a la posesión, sino pura y simplemente el hecho de tal posesión o la tenencia real y efectiva. No tienen cabida en este procedimiento las discusiones sobre el mejor derecho de uno u otro a la propiedad o el mejor derecho a la posesión, como tampoco cabe analizar o interpretar títulos más o menos contradictorios, ni determinar el alcance de estos o los límites de unos terrenos, cuestiones todas ellas que tienen su ámbito adecuado en el juicio declarativo correspondiente (entre otras, sentencia de fecha 19 de febrero de 2004 de la Audiencia Provincial de Alicante ). En otras palabras, constituye doctrina jurisprudencial unánime que cuando del ejercicio de la protección posesoria se trata basta con acreditar la mera tenencia o posesión como hecho, pues no se ventila el...
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