STSJ Extremadura 54/2019, 14 de Febrero de 2019
Ponente | MERCENARIO VILLALBA LAVA |
ECLI | ES:TSJEXT:2019:131 |
Número de Recurso | 195/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 54/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00054 /2019
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 54
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ
En Cáceres a CATORCE de FEBRERO de DOS MIL DIECINUEVE.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 195 de 2018, promovido por el/la Procurador/a D/Dª JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, en nombre y representación del recurrente D. Teodoro, y Dª Alejandra, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Inactividad de la administración en falta de modificación de la calificación inmueble referencia catastral NUM000 .
Cuantía indeterminada.
Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la
demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .
Se interpone recurso contencioso-administrativo el 15 de marzo de 2018, contra la inactividad de la Administración materializada en la falta de modificación de la clasificación de un inmueble solicitada, que es urbano y considera rústico, según había pedido ante la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura el 11 de abril de 2016.
Manifiesta en la demanda de 29 de junio de 2018, que por no haber obtenido respuesta frente a tal solicitud se plantea el recurso contencioso-administrativo sobre la base de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 7/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, del Real Decreto Legislativo 1/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, del Decreto 7/2007 de 23 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Extremadura y de la Resolución de 4 de abril de 2002 de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, que aprueba definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Hornachos, señalando que se trata de un terreno de 18.312 metros cuadrados, en el término municipal de Hornachos, destinado a huerta, que por lo dicho tal terreno no puede ser calificado como urbano, considerando que según la jurisprudencia constante, un terreno de estas características no debe merecer la calificación de rústico y que la construcción situada en la misma cumple las funciones de apoyo a esta finalidad agrícola, tratándose de una edificación que cuenta con las autorizaciones administrativas pertinentes y se ha construido conforme a la legislación aplicable de acuerdo con el apartado 2 del artículo II. 23 de las Normas Subsidiarias Municipales.
El Abogado del Estado señala que se interpone recurso contra la desestimación presunta por parte de la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura del recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra la calificación, como urbana, de parte de las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del Catastro correspondiente, que son titularidad de los recurrentes, lo que debe ser ampliado contra la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición dictada por el Gerente Regional del Catastro de 18 de abril de 2018, y ello, a pesar de que el recurrente no haya solicitado dicha ampliación de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Destaca que el artículo 12.4 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario señala que los actos resultantes de los procedimientos de incorporación son susceptibles de ser revisados en los términos establecidos en el Título Quinto de la Ley General Tributaria, sin que la reclamación económico-administrativa suspenda su ejecutoriedad salvo el caso de suspensión específica, de manera que contra tales actos podrá interponerse, potestativamente, recurso de reposición, de acuerdo con lo establecido en los artículos 222 a 225 de la Ley General Tributaria y contra la desestimación expresa o tácita podrá interponerse la correspondiente reclamación económico-administrativa, de manera que solamente podrá acudirse a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa cuando se haya agotado la vía económicaadministrativa, conforme al artículo 25 de la Ley 29/98 .
Considera que el IBI es un impuesto de titularidad municipal, por lo que la Administración General del Estado carece de legitimación pasiva, señalando, en cuanto al fondo, lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley del Catastro Inmobiliario, de manera que no habiéndose llevado a cabo en el municipio de Hornachos un procedimiento de valoración colectiva de carácter general ni parcial, que incluya las fincas de referencia, debe ser clasificada como urbana la construcción existente dentro de la finca rústica, tratándose una construcción de una vivienda de 95 metros cuadrados, un aparcamiento de 48 metros cuadrados y un soportal de 7 metros cuadrados, por lo que por su naturaleza y destino no son indispensables para el desarrollo ni están vinculadas a la explotación agraria de dicha finca.
Por este motivo se dio traslado urgente para que la recurrente pudiese...
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