STSJ Islas Baleares 97/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2019:67
Número de Recurso169/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución97/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00097/2019

APELACIÓN

Rollo Sala

Nº 169/2018

Autos Juzgado

Nº PO 93/2014

SENTENCIA

Nº 97

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 14 de febrero de 2019

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandada apelante el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARIA DEL CAMÍ representada por la Procuradora Dª Catalina Fuster Riera y asistida del Letrado D. Josep Masot Tejedor ; y como parte demandada apelada la entidad SILSIA,S.L. representa por la Procuradora Dª María Cinta Gómez Plasencia y asistida del Abogado D. José Puente Orench.

    Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, si bien por lo que se indica en el último antecedente de hecho, el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia Nº 472, de fecha 8 de diciembre de 2017 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dice literalmente en su fallo:

"Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa María del Camí de 22 de mayo de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 10 de diciembre de 2013 en relación con el punto del orden del día relativo al "Inventario de Caminos Públicos", acuerdo en el que se incluye el camino Coanegra en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento y como consecuencia de la estimación procede retrotraer el procedimiento al momento en el que se admita la condición de interesado de la recurrente y, en consecuencia, pueda participar con todos los derechos en el procedimiento que tramite la Administración.

Sin costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 14 de septiembre de 2018.

TERCERO

Tras la deliberación y fallo se produjo la licencia por enfermedad de la Magistrada ponente (Sra Alicia Esther Ortuño Rodríguez) siendo asignada la redacción de la sentencia al Magistrado Sr. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

  1. LOS HECHOS.

    1. ) El Ayuntamiento de Santa María del Camí, en sesión plenaria de 15 de noviembre de 2012, aprueba provisionalmente el Inventario de Caminos Públicos del municipio, incluyendo como bien municipal de dominio público el que denomina " camí de Coanegra /camí d'Orient/ camí des Freu" .

      Se acuerda asimismo la publicación del mismo (que tuvo lugar en BOIB Nº 174 de 23.11.2012) y apertura de un plazo de audiencia de un mes desde dicha publicación para los interesados pudieran efectuar alegaciones.

    2. ) La entidad SILSIA,S.L. invocando ser propietaria de una de las f‌incas afectadas por el indicado camino, presentó escrito en fecha 21 de diciembre de 2012 interesando que se acordase la no inclusión del citado camino en el Inventario de Bienes del Municipio de Santa María del Camí. Se adjuntaba documentación e informes.

    3. ) En fecha 24 de diciembre de 2012 la Associació Amics de la Vall de Coanegra presenta escrito interesando la inclusión del camino en el Inventario. Se adjuntaba documentación e informes.

    4. ) En fecha 27 de diciembre de 2012 el Consell Insular de Mallorca, remite al Ayuntamiento informe jurídico emitido por el Cap de Serveis Generals i Patrimoni del Consell de Mallorca, de fecha 20 de diciembre de 2012. En síntesis, se informa que el indicado camino no puede f‌igurar en el catálogo de caminos de Santa María del Camí, por cuanto únicamente pueden f‌igurar como públicos aquellos que de forma indubitada y siguiendo el procedimiento legalmente establecido se hayan declarado como tales y f‌igure en el inventario general de Bienes de la administración correspondiente.

    5. ) En fecha 18 de marzo de 2013, D. Fidel, concejal del Ayuntamiento de Santa María del Camí, presenta informe sobre el referido camino, para su incorporación en el expediente, elaborado por el Sr. Geronimo .

    6. ) El Letrado D. Josep Masot Tejedor, a petición del Ayuntamiento, emite informes jurídicos, de fecha 31 de mayo de 2013, favorables a la inclusión del indicado camino en el Inventario de Bienes Municipales.

    7. ) En acuerdo del Pleno de fecha 5 de diciembre de 2013 (según BOIB de 17.12.2013 y según certif‌icado de la Secretaria Municipal) o de fecha 10 de diciembre de 2013 (según af‌irma ahora el Ayuntamiento) se acuerda la aprobación def‌initiva del Inventario y, en particular, inventariar como bien municipal de dominio público el "camí de Coanegra /camí d'Orient/ camí des Freu".

    8. ) Interpuesto recurso de reposición por la entidad SILSIA,S.L. y, desestimado el mismo por acuerdo de 22 de mayo de 2014, se accedió al recurso contencioso- administrativo interesando se dictase sentencia anulando los indicados acuerdos.

  2. LA SENTENCIA.

    La sentencia aquí apelada declara estimar "parcialmente" el recurso contencioso-administrativo y tras anular -implícitamente- el acto administrativo impugnado, acuerda "retrotraer el procedimiento al momento en el que se admita la condición de interesado de la recurrente y, en consecuencia, pueda participar con todos los derechos en el procedimiento que tramite la Administración".

    La sentencia indica que:

    "En el presente caso, la Administración inicia un expediente de investigación y sin que se f‌inalice formalmente el mismo se procede a la inclusión en el inventario sobre la base de una serie de informes técnicos y jurídicos que parecen demostrar que el camí en cuestión formaba parte del dominio público.

    Pues bien, no solo no consta el título jurídico que demuestre esto, sino que, eventualmente, parece claro que existe una utilización privada que no consta se haya recuperado para el inventario público si el domino público en cuestión"

    Sin embargo, a continuación, se analiza el procedimiento seguido para la incorporación del camino en el Inventario y se advierte que se ha vulnerado el procedimiento al " no haber considerado explícitamente como interesado pasivo a la recurrente y (no) haberle otorgado más derechos que los generales que proceden del trámite de audiencia general ". Se considera que debió entenderse a la entidad SILSIA,S.L. como interesada, lo que exigía darle traslado -y, se entiende, trámite de alegaciones- sobre los informes y documentos aportados por terceros. Se indica en la sentencia que:

    " Desde el momento en que la recurrente formula alegaciones y señala que el camino no está en el ámbito del dominio público es claro que se sitúa en este plano y que, por tanto, la Administración está obligada a la realización del expediente administrativo conforme al principio de transparencia, audiencia y contradicción. No hacerlo así, unir documentos, informes y dictámenes en los que se funda la eventual resolución sin indicar a los interesados que los mismos existen, que se han incorporado al expediente y que son ellos los que justif‌ican una visión del derecho de propiedad que afecta a derechos de los que disfruta más o menos pacíf‌icamente es, sin duda, una situación de indefensión.

    La recurrente, por tanto, debió ser llamada al procedimiento pero, en todo caso, desde que se conoce su situación de afectada en sus derechos y intereses por la nueva concepción sobre el camino tiene derecho a la tramitación del procedimiento y a la participación en el mismo en condiciones que permitan su defensa y la justif‌icación de sus derechos.

    No haberlo hecho así supone una situación de indefensión en laque se ha privado de participar en el procedimiento, de solicitar prueba, de conocer la documentación técnica aportada al expediente por la Administración, en suma, de la contradicción propia del procedimiento.

    Siendo esto así procede indicar que los actos analizados son contrarios al Ordenamiento Jurídico por infracción del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en consecuencia, sin prejuzgar la legalidad material del acto ni la condición o no de dominio público procede retrotraer el procedimiento al momento en el que se admita la condición de interesado de la recurrente y, en consecuencia, pueda participar con todos los derechos en el procedimiento que tramite la Administración"

  3. LA APELACIÓN.

    El Ayuntamiento de Santa María del Camí interpone recurso de apelación interesando que se revoque la sentencia y que en su lugar se desestime el recurso. Se argumentará (en síntesis):

    1. ) No se invoca qué precepto normativo impone que en la elaboración del Inventario deba darse traslado a uno de los interesados, de los escritos e informes presentados por los otros interesados.

    2. ) No concurre la indefensión real y efectiva de la entidad SILSIA,S.L.. En la demanda, dicha entidad únicamente invocó indefensión por no habérsele dado traslado de las alegaciones de la Associació Amics de la Vall de Coanegra, mientras que la sentencia extiende la indefensión a una no...

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