STSJ Comunidad de Madrid 26/2019, 13 de Febrero de 2019

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TSJM:2019:980
Número de Recurso358/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución26/2019
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0189456

Procedimiento Recurso de Apelación 358/2018

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Ángeles y D./Dña. Angustia

PROCURADOR D./Dña. JOSE GONZALO MAURICIO SANTANDER ILLERA

Apelado: D./Dña. Agustín

PROCURADOR D./Dña. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO

D./Dña. Andrés

PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 26/2019

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

ILMO. SRES. MAGISTRADOS:

DON LEOPOLDO PUENTE SEGURA

DON JESÚS SANTOS VIJANDE

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 1128/2018 sentencia de fecha 19 de octubre de 2018 , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Sobre las 13:15 horas del día 2 de noviembre de 2017, cuando el indicativo Villa 22, compuesto por los Policías Nacionales con carnet profesional nº NUM000 y NUM001 , se hallaban patrullando por la C/ Cañada Real Galiana de esta capital y al llegar a la altura de la parcela nº NUM002 , observaron como una mujer, posteriormente identificada como la acusada Angustia , mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, realizaba una intercambio con un hombre, y sospechando que pudiera tratarse de una venta de sustancia estupefaciente, descendieron del vehículo, identificándose como policías y al dirigirse hacia la mujer vieron que en el interior de una caseta de obra, sita en dicha parcela y que tenía la puerta abierta, se encontraba la también acusada Ángeles , mayor de edad, sin antecedentes penales y nuera de Angustia , junto a una mesa sobre la cual observaron distintas sustancias, balanzas y otros efectos, interviniéndose, en concreto diversos envoltorios que contenían:

20,478 g. de cocaína con pureza del 81,2% valorada en 2.285,02 €

7,715 g de cocaína con pureza del 54,5 % valorada en 577,80 €

1,229 g de cocaína con pureza del 83,4 % valorada en 140,85 €

4,706 g de cocaína con pureza del 53,3 % valorada en 344,69 €

34,227 g de cocaína con pureza del 83,4 % valorada en 3.922,66 €

3,190 g de cocaína con pureza del 45,5 % valorada en 130,50 €

51,534 g de cocaína con pureza del 50,9 % valorada en 3.604,60 €

Así como otro envoltorio que contenía 40,439 g de monoacetilmorfina, noscapina, paracetamol y cafeína, y otros utensilios como una tanita, una báscula de precisión, dos cucharillas, numerosos envoltorios y cinta de alambre de color verde.

De la venta observada a la acusada y cuyo comprador fue identificado como Ezequiel , se extendió el correspondiente acta-denuncia para sanción administrativa, así como respecto de otras dos personas - Lidia y Fernando - que fueron identificados en un techado contiguo a la caseta de obra mientras se hallaban consumiendo lo que, presumiblemente, podía ser sustancia estupefaciente.

También fueron intervenidos 10.908,90 € en metálico producto de anteriores ventas de droga.

En las proximidades de la caseta se encontraba el acusado Andrés , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, quien no consta que estuviera concertado con las acusadas para facilitar la venta de sustancias estupefacientes.

SEGUNDO.- Tras la llegada de otros dos indicativos policiales, en apoyo del Villa 22, se congregaron en las proximidades de la parcela numerosas personas, en actitud hostil, por lo que se requirió la presencia de más apoyo policial, comenzando dichos individuos a arrojarles piedras y ladrillos de una escombrera contigua a la parcela nº 18, siendo uno de los individuos que así lo hacía, el acusado Agustín , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien además, dirigiéndose al jefe del indicativo, Policía Nacional nº NUM000 , le dijo " a ti te voy a matar yo", a la vez que le hacía ademán con el índice de cortarle el cuello.

Ninguno de los funcionarios policiales resultó lesionado, ni alcanzado por las piedras.

TERCERO.- La acusada Angustia ha sido ejecutoriamente condenada entre otras, por sentencias firmes de 10/12/09 y 2/6/17 por delitos de tráfico de drogas causantes de grave daño a la salud, a penas de cinco y seis años de prisión y multas de 80.000 y 10.000 € respectivamente.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos a Angustia y a Ángeles , como autoras responsables de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en la primera y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en la segunda, a las penas de prisión de cinco años a Angustia y de tres años a Ángeles , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12.000 € con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de una cuarta parte de las costas procesales, a cada una de ellas.

SEGUNDO.- Que debemos absolver y absolvemos libremente a Andrés del delito contra la salud pública del que venía acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

TERCERO.- Que debemos condenar y condenamos a Agustín como autor responsable de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de las sustancias y efectos incautados a los que se dará el destino legal y la adjudicación directamente al Estado del dinero intervenido.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Alcense cuantas medidas pendieran sobre el acusado absuelto".

TERCERO

Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación, actuando bajo una misma representación y defensa, las acusadas Ángeles y Angustia ; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 12 de febrero de 2019.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aducen las recurrentes como primer motivo de su impugnación que se habría producido una infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.1 y 2 de dicho texto normativo, "por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías", destacando las recurrentes que existe una "absoluta falta de fiabilidad" respecto de que la droga analizada pericialmente y que se describe en el relato de hechos probados de la sentencia que impugna se corresponda con la efectivamente intervenida en las actuaciones policiales que dieron origen a la formación de la presente causa, habida cuenta de que no se habrían observado las normas exigibles para garantizar su correspondencia a lo largo de la cadena de custodia, del traslado en fin, de dichas sustancias.

Así, observa la recurrente, en síntesis, que solo después de la declaración de los peritos que analizaron la sustancia intervenida pudo venirse en conocimiento de la identidad del agente de policía que trasladó dichas sustancias al Instituto Nacional de Toxicología. Por otro lado, destacan las recurrentes que se observa una cierta discrepancia entre el pesaje de la sustancia intervenida realizado primeramente con el que después resulta del efectuado por los peritos (11 gramos de diferencia entre ambos pesajes). Igualmente, observan en su recurso que no se procedió al análisis de las sustancias intervenidas a las personas que, próximas al lugar en el que se produjo la intervención policial, se encontraban consumiendo las mismas.

SEGUNDO

Este primer motivo de impugnación no puede progresar. En efecto, el auto del Tribunal Supremo nº 599/18, de 5 de abril , resume la jurisprudencia sobre la llamada cadena de custodia en contextos como el presente, y afirma que: "También se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8 de noviembre ; y 744/2013, de 14 de octubre ). La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa materia....

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