ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:2378A
Número de Recurso2773/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2773/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2773/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 178/16 seguido a instancia de Schindler SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Eladio , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 25 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz en nombre y representación de Schindler SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello la Resolución del INSS de imposición del recargo de prestaciones (30%) a cargo del empresario recurrente. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Málaga, 25/04/2018, rec. 2186/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando la sentencia de instancia que había dado por buena la Resolución del INSS de imposición del recargo de prestaciones (30%) a cargo del empresario recurrente. Para la sentencia recurrida procede la imposición del recargo de prestaciones al obedecer el accidente de trabajador del trabajador a un incumplimiento empresarial en materia preventiva, concretamente por la utilización de un equipo de trabajo inseguro ("habiéndose producido las lesiones del trabajador accidentado [amputación traumática de dos dedos de la mano izquierda] por la falta de protección de la polea del ascensor en uno de sus laterales, lo que propició que la mano izquierda del trabajador entrara sin impedimento alguno entre el rodamiento y los cables metálicos"). Además, hay una sentencia firme que respalda la depuración de la responsabilidad administrativa derivada del mismo accidente de trabajo. En cuanto a la imprudencia del trabajador accidentado laboralmente, no alcanza el grado de temeraria y ya ha sido considerada al haber impuesto el INSS el recargo en el porcentaje mínimo del 30%.

La sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 27/05/2004, rec. 3403/2003 ) contempla el siguiente caso: el trabajador actuaba como operador de una línea de fabricación de tubos rígidos de PVC, supervisando una máquina roscadora, que disponía de dos terrajas para roscar por ambos extremos la punta de tubos, y que funcionaba con un sistema de alimentación automática, sin precisar la actuación de ningún operario, siendo rutinaria la supervisión que tenía encargada el trabajador. Pues bien, el accidente se produjo cuando éste estaba acoplando los manguitos roscados en los extremos de los tubos ya fabricados y depositados en la bandeja de recepción, y detectó que la rosca no era perfecta, por lo que se dirigió a inspeccionar las terrajas de la máquina roscadora. Para ello, aprovechó la parada de la máquina de 100 segundos entre tubo y tubo, y metió la mano por dentro de la máquina para actuar sobre la terraja y quitar unos restos de viruta. En ese momento la máquina se puso en funcionamiento al recibir la alimentación de otro tubo, atrapándole la mano izquierda entre la correa de transmisión y la polea de giro de la terraja, lo que le provocó la amputación de la primera falange de los dedos 2º, 3º, 4º de dicha mano izquierda. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la máquina tenía unos mecanismos de protección hasta el suelo con mamparas de metacrilato a modo de resguardo fijo distanciador, que hacía inaccesible la zona frontal de la máquina; si bien la correa de transmisión y las poleas de la terraja donde se produjo el atrapamiento carecían de protección específica, aunque no estaban al alcance del operario cuando este desarrollaba su trabajo de supervisión de la máquina, teniendo para llegar a ellas que agacharse. Se advierte también que la máquina cuenta con dispositivos fijos de parada de emergencia, uno en cada extremo de la misma, y otro móvil con una alargadera de unos dos metros de cable. La sentencia de contraste revoca el recargo del 30% impuesto a la empresa, razonando que el trabajador tenía a su cargo la supervisión sólo rutinaria de la máquina, habiendo recibido instrucciones sobre su utilización y sobre los dispositivos de parada, así como sobre la necesidad de pararla en caso de avería y avisar al técnico de mantenimiento. Todo lo cual lleva a la Sala a entender que el factor causal del accidente fue la conducta imprudente del propio trabajador, que prescindió de las más elementales normas de precaución, que tenía sobradamente a su alcance, disponiéndose a realizar una tarea que no le había sido encomendada por la empresa, contraviniendo las indicaciones de ésta.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas muy relevantes que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. En la sentencia de contraste de los hechos probados se deduce muy claramente la imprudencia temeraria del trabajador, que prescindió de las más elementales normas de precaución, que además tenía sobradamente a su alcance, disponiéndose a realizar una tarea que no le había sido encomendada por la empresa, contraviniendo las indicaciones expresas de ésta, nada de lo cual se da en el supuesto resuelto por la sentencia recurrida, siendo en la misma la imprudencia del trabajador puramente profesional (reflejada en la imposición del recargo en el mínimo del 30%), y obedeciendo el accidente de trabajo a la utilización empresarial de un equipo de trabajo no seguro ("habiéndose producido las lesiones del trabajador accidentado [amputación traumática de dos dedos de la mano izquierda] por la falta de protección de la polea del ascensor en uno de sus laterales, lo que propició que la mano izquierda del trabajador entrara sin impedimento alguno entre el rodamiento y los cables metálicos"), mediando además sentencia firme que respalda la depuración de la responsabilidad administrativa derivada del mismo accidente de trabajo.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 14 de diciembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 4 de enero de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz, en nombre y representación de Schindler SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 25 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 2186/17 , interpuesto por Schindler SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 28 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 178/16 seguido a instancia de Schindler SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Eladio , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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