STSJ Castilla-La Mancha 30/2019, 11 de Febrero de 2019
Ponente | GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA |
ECLI | ES:TSJCLM:2019:238 |
Número de Recurso | 296/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 30/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00030/2019
Recurso Apelación núm. 296/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
Iltma. Sra. D. Purificación López Toledo
S E N T E N C I A Nº 30
En Albacete, a 11 de febrero de 2019.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil TERCIA PROMOCIONES SL, representada por la Procuradora doña Concepción Lozano Adame, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo Nº 2 de Ciudad Real, de fecha 15 de marzo de 2017, número 73/2017, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 739/2011, y como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE MALAGÓN, representado por el Procurador don Rodrigo Caballero Veganzones y como parte coapelada Dª Serafina, Dª Sofía Y D. Pedro, representados por la Procuradora doña Teresa Balmaseda Calatayud. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Guillermo B. Palenciano Osa, Magistrado de lo ContenciosoAdministrativo.
MATERIA: urbanismo, demolición parcial inmueble.
Se apela por la representación procesal de la mercantil TERCIA PROMOCIONES SL la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de Ciudad Real, de fecha 15 de marzo de
2017, número 73/2017, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 739/2011. Dicha sentencia acaba desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil recurrente frente al Exmo. Ayuntamiento de Malagón (Ciudad Real) y contra la Resolución municipal de 14 de julio de 2011 relativa a la demolición exclusivamente de la parte derecha del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Malagón
La mercantil TERCIA PROMOCIONES SL interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado, y con ello la procedencia de revocar la sentencia apelada en el sentido de : anule la resolución impugnada relativa a declaración de ruina parcial de la parte derecha entrando del edificio sito en Malagón, Calle DIRECCION000 NUM000 y, en su lugar, se dicte otra por la que se :
-
Se declare la anulabilidad del acto recurrido.
-
Se declare en ruina el edificio completo con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración y condena en costas a la parte demandada.
Para ello, a lo largo de su escrito de apelación, la parte apelante invoca dos motivos para justificar su petición revocatoria; En primer lugar, la no estimación en la sentencia de la indefensión sufrida por esa parte por defectos formales y legales existentes en el expediente administrativo.
En segundo lugar, se invoca con la apelación el error por parte del Juzgador de instancia de la valoración de la prueba pericial practicada, concretamente al dar más valor al resto de la prueba pericial practicada a instancia de los codemandados con respecto a la propuesta por la parte actora, emitida por el perito Arquitecto Sr. Carlos Daniel, y al concluir la sentencia con la inexistencia de una unidad constructiva de la edificación, decisión que entiende la parte apelante sería errónea al entender que procedía la declaración de ruina del edificio completo.
Por el Ayuntamiento de Malagón (Ciudad Real) se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada, y cuya confirmación acaba suplicando.
En tal sentido, se indica en su escrito que el recurso de apelación supone una reproducción de argumentos que previamente habían sido expuestos en la demanda. Para ello, y tras hacer referencia a las causas de inadmisibilidad que previamente habían sido expuestas en la instancia, acerca de la desviación procesal y la extemporaneidad que fueron desestimadas en la sentencia, en el fondo se señala que la declaración de ruina objeto de impugnación era de carácter parcial y debido a una situación de ruina inminente de una parte del edificio, y ello amparado en la aplicación del art. 142 del TRLOTAU, y que el Juzgador valoró en su sentencia a la vista de la prueba pericial practicada, por lo que se opone al error invocado por la parte apelante al respecto, y destaca la importancia acerca de que había una parte del inmueble que podía desplomarse y que justificaba su declaración de ruina inminente por existir riesgo para las personas.
En cuanto a la indefensión invocada por la parte apelante, también se opuso a los motivos expuestos por la recurrente, y con ello a su posible admisión.
Por la representación procesal de Dª Serafina, Dª Sofía y D. Pedro, que comparecieron como parte codemadada, se presentó también escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto y solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
Para ello, los codemandados comienza compartiendo la afirmación que se hace en la sentencia en el sentido de que el edificio litigioso no era un cuerpo único, así como que el edificio presenta una tipología que hacía aconsejable la demolición de la parte derecha exclusivamente.
En cuanto a la indefensión invocada por la parte apelante, se destaca por los codemandados la contradicción en la que incurre la apelante al alegar indefensión respecto a la declaración municipal de demolición parcial del inmueble, cuando lo que en realidad pretende es una declaración de demolición que afectase a la totalidad del edificio, y con ello, por tanto, a la parte que no es propiedad y sí de los codemandados.
Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 7 de febrero de 2019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Nulidad por defectos formales
Comienza la mercantil recurrente invocando en su escrito de apelación la falta de estimación en la sentencia de la indefensión que dice haber sufrido por defectos formales y legales existentes en el expediente
administrativo. Pues bien, y con relación a dicha circunstancia, la Sala considera carente de justificación tal motivo de impugnación. En tal sentido, es procedente reiterar la parte de la sentencia referida a tal extremo, cuando viene a decir :
" 5.4°.- Los defectos formales existentes y evidentes no causan indefensi6n al hoy demandante ni impiden alcanzar su fin al acto administrativo . Partiendo de todo lo anterior y habiendo aclarado el confuso panorama que presentaba este expediente cabe ahora analizar el alcance y trascendencia de los vicios existentes, pues como dice el antiguo art. 63.2 LRJ- PAC (hoy art. 48.2 L. 39/2015) No obstante, el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos forma/es indispensables para alcanzar su fin a de lugar a la indefensión de los interesados.
La realidad es que los defectos se refieren a la falta de información sobre los recursos, que ya ha sido analizada en cuanto a su trascendencia (fundamento cuarto) y la falta de audiencia de la mercantil demandante en la tramitación de esa reposición y modificación o cuanto menos concreción del alcance de la ruina.
En relación a esta ultima hay que decir desde ya que las deficiencias de tramitación, que existen, no han causado en ningún momento indefensión. La indefensión es la minoración de las facultades de alegación y prueba y en este caso se ha permitido alegar y probar tanto en un primer momento mediante alegaciones (doc. 24), respondidas adecuadamente (docs. 25 a 29), como posteriormente interponer recurso de reposición frente a las mismas (doc. 30), también respondido. A ello se añade que se ha considerado pertinente la tramitación y admisión del presente recurso contencioso. ........"
................ Por ello, sin esa disminución de facultades de defensa no puede admitirse las alegaciones
procedimentales que hace el hoy demandante, pues ha tenido ocasión para aportar cuantos elementos ha considerado oportunos y han sido analizados tanto en la resolución en sus aspectos jurídicos y técnicos, sin que además se haya discutido la procedencia de la medida de ruina inminente en la parte afectada, sino que se ha considerado simplemente una medida insuficiente, siendo que además la naturaleza urgente de la medida hace que sus alegaciones decaigan en lo que a la audiencia previa se refiere, que no obstante materialmente y como efecto de la confusa tramitación se ha producido.
Como se puede comprobar de su lectura, el Juzgador sitúa, perfectamente, el objeto de tal pretensión impugnatoria, y lo analiza a la luz de la normativa de aplicación, que reseña, así como de la Jurisprudencia que...
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