STSJ Comunidad Valenciana 274/2019, 11 de Febrero de 2019

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2019:632
Número de Recurso484/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución274/2019
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000484/2016

N.I.G.: 46250-33-3-2016-0002952

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 274/19

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

    Magistrados:

  2. LUIS MANGLANO SADA

  3. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

    Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

    Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

    En la Ciudad de Valencia, a once de febrero de dos mil diecinueve.

    VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 484/2016 en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil SOLER & SOLER CONSULTORES, S.L., representada por la Procuradora Dña. María José Vivó Soriano, defendido por el letrado D. Juan Carlos Molina Albert, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se f‌ijó en 4.366,67 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la misma y presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 5 de febrero de 2019.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil SOLER & SOLER CONSULTORES, S.L.,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de diciembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000, formulada por la actora frente a laliquidación,en materia de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo del año 2011

Consta en el expediente administrativo:

Se practica liquidación a cargo de la sociedad por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo del año 2011 mediante la que, respecto de la autoliquidación, se suprimen los ingresos procedentes del ejercicio de la administración concursal y se le imputan como únicos ingresos los derivados de la operación "vinculada" consistente en la cesión de medios de producción al socio, valorada por el mismo importe de los gastos que se admiten como deducibles, minorando el importe de los consignados en la autoliquidación. Se determina así la inexistencia de base imponible y el derecho a la devolución del total importe ingresado mediante la autoliquidación, que junto con los correspondientes intereses de demora asciende a 4.366,67 euros

SEGUNDO

La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda:

  1. La nulidad del procedimiento seguido ante el TEAR por privación del trámite de alegaciones, infracción del art 246 y concordantes de la LGT y art 2 y 54 RD 520/2005, el TEAR debió ofrecer el trámite de subsanación y al no hacerlo así causo indefensión al actor, por lo que la resolución es nula y se dicta prescindiendo del procedimiento por lo que también por ello incurre en nulidad.

  2. Se considera improcedente que se impute al actor el rendimiento y la actividad que realizan las sociedades consultoras en las que participa como socio, al mismo tiempo que le atribuyen una remuneración por los trabajos que desempeña para esas consultorías y unos gastos por utilizar los medios materiales y humanos de dichas sociedades. Alega el principio de libertad de empresa y que la actividad de auditoría se puede llevar a cabo a través de sociedades. Se trata del ejercicio legítimo de la economía de opción. Invoca el art. 11 del Estatuto Profesional de los Economistas. Ante esta situación se esgrime la aplicación del art. 15 de la LGT al entender que existe un conf‌licto de normas y debe seguirse el procedimiento previsto en el art. 169 de la LGT, cuya omisión determina la nulidad del expediente instruido.

  3. la resolución del TEAR establece de forma errónea que el actor alego el incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones, pero planteada la cuestión de la caducidad por el propio TEAR y concurriendo la misma, al respecto alega que las actuaciones se iniciaron con la notif‌icación de inicio el 15 de abril de 2013 y f‌inalizaron con la notif‌icación de la liquidación el 16 de abril de 2014. Por lo que se había excedido los 12 meses de duración sin que conste justif‌icación.

  4. se alega como defecto procedimental la inexistencia de periodo probatorio, lo que constituye una actuación arbitraria.

  5. se alega la falta de motivación pues no constan los motivos para la inclusión del actor en el plan de actuación inspectora.

  6. respecto al fondo señala que es improcedente la modif‌icación de la titularidad de la actividad, no concurre simulación ni fraude de ley, pues es perfectamente valido y admitido el ejercicio de una profesión liberal a través de una sociedad y nada impide que los ingresos devengados por una administración concursal sean facturados por la sociedad.

  7. improcedente reducción de los gastos deducibles: todos los gastos y facturas deducidas se encuentran justif‌icados y computados en la contabilidad de la mercantil y se han aportado las facturas y los ingresos de IVA. En cuanto a los gastos derivados del uso de vehículos, gastos de gasolina y parking la administración los elimina pues no consta ningún vehículo afecto a la actividad, pero ello no es necesario pues son desplazamientos a los juzgados de Valencia y en cuanto a los importes respecto a los que no se han cumplido los requisitos formales para su deducibilidad, concurre falta de motivación

Por todo lo cual postula en el suplico de la demanda que se declare nula la resolución del TEAR así como el acuerdo de liquidación y las actuaciones derivadas del mismo, incluida la vía de apremio.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, señala que el acuerdo de liquidación establece que la actividad no es de Soler y Soler Consultores, que facturaba la actividad sino del socio D. Ángel que se sirve para ello de los medios de producción materiales y humanos de la sociedad, por ello se suprimen del IS 2011 de la sociedad los ingresos procedentes de la actividad concursal y se imputan al socio lo que determina la inexistencia de base imponible y por ello de derecho a la devolución

Respecto a los defectos procedimentales no causan la nulidad que se postula y alega:

-la falta de alegaciones ante el TEAR, señala que es de aplicación el art 37 RD 520/2005 sobre desacumulación que determina que no cabe retrotraer y a lo largo del expediente el actor ha podido formular alegaciones.

-inexistencia de caducidad y dilación no imputable a la administración. Pues hay varias dilaciones imputables a la actora: 13 días y 303 días por retraso en la aportación de documentación, así como 21 días y 8 por retraso en la obligación de comparecer. Y en todo caso no concurre prescripción por cuanto se trata del IS 2011, cuyo plazo prescriptivo concluye el 25 de julio de 2016.

-imputación de la titularidad de la actividad de administración concursal al socio administrador D. Ángel, la actividad que desarrolla la empresa es imputable al socio de la que este participa en un 60% del capital social, y siendo así es improcedente la autoliquidación que practica la mercantil pues no puede declarar operaciones que no hizo. El art 27 Ley 22/2003 Concursal determina que el cargo solo puede recaer en persona física, a partir de la vigencia de la Ley 38/2011 de 10 de octubre, que se inicia el 1-1-2012 cabe la posibilidad de que existan administradores concursales personas jurídicas, pero hasta dicha fecha eran personas físicas. En el caso de autos la designación fue de la persona física y por tanto ella devenga las retribuciones. La relación que vincula a D. Ángel con la mercantil no es de carácter laboral, sino mercantil es titular del 60% de las participaciones y esto supone la existencia de una operación de prestación de servicios de la sociedad al socio profesional constituida tal cesión de medios de producción debe ser valorada como una operación vinculada.

-respecto a los gastos que no se consideran deducibles, una vez atribuida la titularidad de la actividad a D. Ángel, señala el TEAR que aunque el importe de los mismos sea irrelevante para el resultado de la liquidación se deniega la deducción pues no se acredita la realidad de las prestaciones y por el concepto al que se ref‌ieren no es de la actividad de la sociedad o no se cumplen los requisitos.

CUARTO

Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, para la resolución de la misma debemos partir de lo ya establecido por esta Sala y Sección en la sentencia nº 211/2019 de fecha 31 de enero de 2019 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 275/2016 interpuesto por D. Ángel, contra la liquidación por IRPF.

En la misma se establece:

" SEGUNDO: La temática general que se plantea en nuestro asunto.

El actor es titulado mercantil y ejerce la actividad de administrador concursal atribuyendo el ejercicio de dicha actividad profesional a efectos f‌iscales a las sociedades Abaris Consultores S.L. y Soler&Soler Consultores S.L. sin reconocer que dichos...

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