SAP Madrid 68/2019, 8 de Febrero de 2019

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2019:1059
Número de Recurso782/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución68/2019
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0143098

Recurso de Apelación 782/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 667/2014

APELANTE: D. Victorino

Procurador: D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño

Letrado: D. Luis Javier Carmona Hermoso

APELADO: EUROPA PRESS COMUNICACION SA

Procurador: D. Ignacio Melchor Oruña

Letrado: Dña. Virginia Rodríguez Bardal

S E N T E N C I A nº 68/2019

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

En Madrid, a 8 de febrero de 2019.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ y Don FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 782/2017 interpuesto contra la Sentencia de fecha 27/12/2016 dictado en el proceso número 667/2014 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Victorino, siendo apelada EUROPA PRESS COMUNICACIÓN, S.A., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especif‌icados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 30/09/2014 por la representación de EUROPA PRESS COMUNICACIÓN, S.A., contra D. Victorino, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que:

"Se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a las demandadas SOLIDARIAMENTE a abonar a mi mandante:

  1. - La cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS

    (11.562,85 €), así como las cantidades que por intereses que se devenguen en el Procedimiento Ordinario nº 1732/2011 - AA tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid.

  2. - El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid dictó sentencia con fecha 27/12/2016 cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que, estimando la demanda interpuesta por EUROPA PRESS COMUNICACIÓN S.A., frente a D. Victorino debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor solidariamente la cantidad de 11.562,85 cantidad que devengará los intereses previstos en la Ley 3/2004, respecto de la cantidad de 8.905,12 euros y los legales desde la presentación de la demanda respecto de la cantidad restante, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

Notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 07 de febrero de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil EUROPA PRESS COMUNICATION S.A. interpuso demanda contra Don Victorino en ejercicio tanto de la acción de responsabilidad por deudas del Art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, L.S.C.) como de la acción de responsabilidad por daños de su Art. 241, todo ello con base en su condición de administrador de la mercantil COMUNICACIÓN NUEVO MILENIO S.L. y en reclamación de la suma de 11.562,85 que esta sociedad adeudaría a la demandante.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza Don Victorino a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Para fundamentar la aplicación del régimen de responsabilidad por deudas del Art. 367 L.S.C., la actora adujo en su demanda la concurrencia de todas y cada una de las siete causas de disolución obligatoria previstas en el Art. 363-1 de la misma ley. Dedicó a cada una de ellas un epígrafe diferenciado pero incluyó en cada uno de los epígrafes hechos básicamente coincidentes. De ese modo, se transmitía la errónea impresión de que eran muchas las circunstancias reveladoras de encontrarse la mercantil administrada por el demandado incursa en causa de disolución obligatoria cuando en realidad esas circunstancias eran más bien pocas y en buena medida no conducentes a la obtención de tal conclusión.

Con excepción de la causa de disolución prevista en el Art. 363-1,e) (pérdidas cualif‌icadas), la sentencia apelada rechazó la posibilidad de apreciar la concurrencia de las otras seis, sin en esta segunda instancia se haya mantenido contienda alguna en torno al fundamento de dicho rechazo.

Por lo que se ref‌iere a la causa de disolución apreciada en la sentencia (pérdidas cualif‌icadas), es de hacer notar que, datando la deuda contraída del periodo comprendido entre agosto de 2010 y enero de 2011, fue la propia demandante quien acompañó a su demanda las cuentas de la mercantil COMUNICACIÓN NUEVO MILENIO S.L. debidamente depositadas en el Registro Mercantil y de las que se inf‌iere que el ejercicio 2010 cerró con una cifra de patrimonio neto de 36.205,13 € sobre una cifra de capital social de 6.012 € y el ejercicio 2009 con una cifra de patrimonio neto de 27.104, 07 € sobre un capital de 3.006 € (folio 124), todo lo cual determinaría la imposibilidad de apreciar la existencia de la causa de disolución prevista en el Art. 363 e) de la Ley de Sociedades de Capital con anterioridad a la fecha de nacimiento de la referida deuda.

Así las cosas, la sentencia apelada concluye que sí concurría la expresada causa de disolución solo y exclusivamente en aplicación del Art. 329-1 de la L.E.C . a cuyo tenor "En caso de negativa injustif‌icada a la

exhibición del artículo anterior (documentos requeridos por el juzgado), el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado". Todo ello en base a la consideración de que, habiéndose admitido en la audiencia previa la prueba propuesta por la actora consistente en requerir al demandado para que aportase al proceso determinados documentos (justif‌icantes de la aportación de socios de 26.000 € que ref‌lejan las cuentas de 2009 y del pago de la prima de emisión por 96.992,88 € que ref‌lejan las cuentas de 2010), este no lo hiciera.

El apelante reacciona frente a este argumento considerando que no resultaba pertinente la aplicación al caso, en todo su rigor, del referido Art. 329-1 de la L.E.C . Pues bien, a este respecto hemos de efectuar las siguientes consideraciones:

  1. - No nos encontramos ante el caso de que, en ausencia de depósito, las cuentas hayan sido aportadas por el demandado con su contestación a la demanda. Por el contrario, se trata de cuentas debidamente depositadas en el Registro Mercantil que no solo resultaban accesibles en abstracto para cualquiera sino que, de hecho, la parte actora había accedido plenamente a su contenido como se desprende del hecho de haberlas acompañado a su escrito de demanda.

  2. - Teniendo, pues, a la vista tales cuentas anuales, la actora no cuestionó en momento alguno en su escrito de demanda, al desarrollar el epígrafe correspondiente a esta causa de disolución (páginas 13 a 16 del escrito rector), la realidad de las aportaciones de socios y de las primas de emisión que dichas cuentas ref‌lejaban de manera ostensible.

  3. - Esta circunstancia, en la medida que privó al demandado de la posibilidad de combatir argumentalmente tal cuestión en su escrito de contestación, haría, a nuestro entender, que ya no pudiera introducirse la misma por vía de alegaciones complementarias ( Art. 426-1 de la L.E.C .), toda vez que la negación de la realidad de las aportaciones de socios y de las primas de emisión alteraba en lo fundamental los términos en los que había quedado delimitado el debate a través de la demanda y la contestación. Pese a ello, advertimos tras el visionado de la audiencia previa que la parte actora, invitada a formular alegaciones complementarias, ni siquiera intentó introducir tal cuestión en dicho momento procesal. Coherentemente con ello, llegado el momento procesal de f‌ijación de los hechos controvertidos en el litigio ( Art. 428 L.E.C .), ninguna de las partes indicó que fuera objeto de controversia la realidad o irrealidad de las aportaciones de socios ni de las primas de emisión.

  4. - La parte actora efectúa por primera vez tal alegato en un momento procesal tan tardío como lo es el momento de la proposición de prueba. Además, al explicar la razón por la que solicita como medio probatorio el requerimiento a la demandada de los justif‌icantes de dichas aportaciones y primas, la parte actora ni siquiera nos indica que sus sospechas acerca de la realidad de tales activos hayan sobrevenido como consecuencia de algún acontecimiento posterior o posteriormente conocido: de hecho, es ella misma quien nos indica en su escrito de oposición al recurso de apelación que el "maquillaje" de las cuentas, en lo concerniente a aportaciones de socios y primas de emisión, es algo que se desprende del simple examen de tales cuentas (página 4 de dicho escrito), y, a pesar de efectuar tal alegato, no...

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