STSJ Comunidad de Madrid 114/2019, 8 de Febrero de 2019

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2019:28
Número de Recurso366/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución114/2019
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0007285

Procedimiento Ordinario 366/2017

Demandante: SINDICATO UNION FEDERAL POLICIA NACIONAL

PROCURADOR D./Dña. AMPARO RAMIREZ PLAZA

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 114/2019

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a ocho de febrero de dos mil diecinueve.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 366/2017 interpuesto por la procuradora doña Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de la Unión Federal de Policía, impugnando la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 8 de marzo de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el informe del Área de Retribuciones de la División de Personal, de 30 de septiembre de 2016, relativa a la compensación durante las vacaciones anuales de la cantidad que perciben por prestar servicios en turnos rotatorios.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Y ha actuado como ponente don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Unión Federal de Policía interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la resolución referida en el encabezamiento y en la demanda solicita una sentencia que anulando la resolución recurrida disponga que los funcionarios del CNP que prestan servicios en turnos rotatorios y por los que perciben la compensación de 120 euros mensuales, tengan derecho a percibir tal cantidad durante el mes de vacaciones anuales, en que no la reciben por no prestar el servicio.

SEGUNDO

Tramitado el recurso conforme a las previsiones legales, se señaló para la votación y fallo el día 6 de febrero 2019, fecha en la que tuvo lugar .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La cuestión sometida a la consideración de la Sección estriba en determinar si los funcionarios del CNP tienen derecho a percibir la compensación económica por realizar servicios en la modalidad de turnos rotatorios durante el mes de vacaciones, que la resolución de la Dirección General de la Policía niega con el argumento de que esa compensación no es un concepto retributivo ordinario sino una gratificación de carácter excepcional, lo que impide ser fija en su cuantía ni periódica en su devengo y sólo se percibe cuando en dentro de un mes se completan todas las noches que correspondan según la cadencia establecida. Toma asiento la resolución recurrida en la Instrucción de los Subdirectores Generales Operativo y de Recursos Humanos de 22 de marzo de 1998 y en el Acuerdo de 11 de diciembre de 2003 sobre el devengo de la compensación por turnos rotatorios. Se indica expresamente en la instrucción que "[l]a cantidad por turnos rotatorios sólo puede ser percibida por el personal que efectivamente realice los cinco turnos señalados en el acuerdo AdministraciónSindicatos Policiales, de 27 de febrero de 1996, durante un mes completo". A su vez, en el Acuerdo citado se determina que "[a] partir del 1 de enero de 2004, se abonará la cantidad de 90 euros mensuales a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos (ciclo de cinco turnos)". De manera complementaria, en la resolución se hace mención al criterio contenido en la STS de 3 de mayo de 1996, referido a una reclamación del complemento durante las vacaciones, en la que se declara que "si algún encaje tiene en el artículo 23 de la Ley 30/84 que regula los conceptos por los que puede retribuirse a los funcionarios, lo seria en el apartado d) del número 3 referente a las gratificaciones por servicios extraordinarios; fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijos en su "cuantía ni periódicas en su devengo", y no falta la referencia al criterio recogido igualmente por los pronunciamientos de esta Sección Séptima en la misma línea que el sostenido en la resolución.

Venía siendo considerando,...

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