STSJ Comunidad de Madrid 94/2019, 8 de Febrero de 2019

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2019:631
Número de Recurso722/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución94/2019
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 722/2017

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Sasegur, S.L.

Procurador: Doña Mercedes Caro Bonilla

Demandado: Comunidad de Madrid

SENTENCIA nº 94

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 8 de febrero del año 2019, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la mercantil Sasegur, S.L., representada por la Procuradora Doña Mercedes Caro Bonilla, contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid, que no ha comparecido en este proceso. La cuantía de este Recurso es de 1.277.533,69 euros. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 4 de julio de 2017, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimándolo, anule la Resolución recurrida, declarando que procede la adjudicación del contrato a favor de la demandante, reconociendo su derecho a ser indemnizada en los daños y perjuicios sufridos en los términos del fundamento de derecho sexto de la demanda, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Segundo

La Comunidad de Madrid no ha comparecido como parte demandada en el presente Recurso, pese a haber sido emplazada al efecto.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, y al no interesar la parte recurrente la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2018. En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas las

prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en este Recurso el Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid ( TACPCM ) de 10 de mayo de 2017, por el que se estimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la mercantil Integral Secoex, S.A. contra la Orden de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid de 4 de abril de 2017, por la que se adjudicó a la empresa Sasegur, S.L. el contrato de servicios denominado " Seguridad y vigilancia de diversas dependencias de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, año 2017-2018 ", acordando la exclusión de Sasegur por carecer de los requisitos de habilitación profesional para la prestación de las actividades objeto de contratación, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a la clasif‌icación de las ofertas.

Segundo

El Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid de 10 de mayo de 2017, dice en lo que ahora interesa, lo que sigue textualmente:

"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

( .................. )

Quinto

Para centrar el asunto objeto de recurso conviene recordar que la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (que deroga a la Ley 23/1992 sobre la que se sustenta el desarrollo reglamentario de 1994), contempla en su artículo 5 una serie de servicios como exclusivos de las empresas de seguridad privada sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En el mismo sentido el artículo 1 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (RSP), establece que las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar las actividades que enumera. Según el artículo 5 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (LSP), constituyen actividades de seguridad privada las siguientes:

"a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos. (...).

  1. La explotación de centrales para la conexión, recepción, verif‌icación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos".

El artículo 2 del RSP establece la obligatoriedad de la inscripción y de la autorización o reconocimiento para la prestación de los servicios y ejercicio de las actividades enumeradas en su artículo 1 y hallarse inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad existente en el Ministerio del Interior. El artículo 6 de dicho Reglamento regula la posibilidad de habilitación múltiple para las empresas que pretendan dedicarse a más de una de las actividades o servicios enumerados en el artículo 1 que habrán de acreditar los requisitos generales así como los específ‌icos que pudieran afectarles. Por tanto el hecho de que una empresa esté autorizada para alguna de las actividades de vigilancia y protección no signif‌ica que lo esté también para las demás, en concreto como CRA.

Alega la recurrente que la empresa Sasegur, adjudicataria de esta licitación, no se encuentra habilitada por el Ministerio del Interior para la prestación de todos los servicios especif‌icados en los Pliegos. Según la página web del Ministerio del Interior, dicha empresa, únicamente está autorizada para la vigilancia y protección de bienes y personas pero no para el servicio de central receptora de alarmas (CRA). La única vía posible, para que la empresa Sasegur, S.A, pudiera ser adjudicataria de estos servicios, sin infringir la Ley de Seguridad Privada y el Reglamento que la desarrolla, es que hubiera concurrido en UTE a la licitación con otra empresa que sí dispusiera de esa debida autorización. Concluye que, o las empresas prestan directamente esos servicios, para lo cual deben haber presentado a la Mesa una autorización del Ministerio del Interior, en la que específ‌icamente se recoja que están autorizadas para la actividad de explotación de centrales para la conexión, recepción, verif‌icación y en su caso respuesta y transmisión de señales de alarma, o tienen que haber entregado a la Mesa un compromiso de constitución de UTE. En caso contrario, deben ser excluidas. La carencia de esta habilitación, conlleva la nulidad del acto de adjudicación, o en su defecto la anulabilidad debiendo retrotraerse al momento anterior a la adjudicación, excluyendo a la empresa Sasegur, S.A. por no reunir los requisitos de capacidad necesarios para esta licitación.

Argumenta la recurrente que la subcontratación no puede ser admitida, por ser contraria al ordenamiento. Según indica la recurrente está prohibida de acuerdo con el artículo 14 del RSP.

El órgano de contratación, en su informe al recurso, sostiene que la empresa Sasegur aportó certif‌icado de clasif‌icación en el grupo M2D lo que implica estar legalmente habilitada para realizar la correspondiente actividad. Respecto de si el servicio de central de recepción de alarmas puede desarrollarse a través de otra sociedad recuerda que el PCAP admite la posibilidad de subcontratar la CRA y el servicio de custodia de llaves y acuda dentro de los límites previstos en el artículo 227 del TRLCSP. Frente a los argumentos de la recurrente de que los servicios de CRA no pueden ser subcontratados cita en apoyo de su decisión las resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 26/2016 y 1035/2016 que señalan que "no existe impedimento legal para que sean subcontratados determinados servicios de seguridad, siempre que las empresas subcontratadas dispongan de la habilitaciones necesarias al efecto". Dado que la empresa CERSA, propuesta como subcontratista, está autorizada e inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior para las actividades de CRA y no supera el porcentaje del 10% del importe de adjudicación establecido en el PCAP como máximo, el contratista completa la habilitación necesaria para la ejecución del contrato.

Según manif‌iesta, en trámite de alegaciones, la entidad Sasegur los servicios de la CRA los prestará la entidad CERSA que está autorizada e inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior para las actividades de explotación de centrales para la recepción, verif‌icación y transmisión de señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Considera que tanto la Ley como el Reglamento de Seguridad Privada permiten subcontratar los servicios de CRA con una empresa habilitada al efecto. Siendo que el PCAP permite la subcontratación y que su oferta supone la de estas prestaciones por un importe inferior al 10% permitido, se considera habilitada para la prestación del servicio a través de la empresa subcontratada.

Sexto

Es preciso resolver en primer lugar el alegato que esgrime el informe del órgano de contratación relativo a que la empresa Sasegur está en posesión de la clasif‌icación requerida como medio alternativo para acreditar la solvencia, lo que supone también la acreditación de la habilitación necesaria para la ejecución del contrato.

La empresa Sasegur aportó certif‌icado de la Junta Consultiva de Contratación en el que acredita estar en posesión de la clasif‌icación admitida en el PCAP (grupo M, subgrupo 2, categoría D) como medio alternativo para la acreditación de la solvencia al no ser obligatoria la clasif‌icación para la contratación de servicios. Asimismo el certif‌icado incluye la clasif‌icación en el subgrupo M3D.

Hay que mencionar, en este sentido, que el artículo 67.2 del TRLCSP dispone...

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