STSJ Comunidad de Madrid 36/2019, 8 de Febrero de 2019
Ponente | CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA |
ECLI | ES:TSJM:2019:805 |
Número de Recurso | 505/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 36/2019 |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0008201
Procedimiento Ordinario 505/2017
Demandante: GENERALITAT DE CATALUNYA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado: MINISTERIO EDUCACION CULTURA Y DEPORTE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sra. CRISTINA CADENAS CORTINA.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO.
Magistrados:
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA.
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
S E N T E N C I A núm. 36
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
El recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado de la GENERALITAT DE CATALUÑA contra Resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 14 de febrero de 2017 sobre reconocimiento a obtener la compensación de los gastos de escolarización previstos en el apartado 4 de la DA 38ª de la LO 2/2006 de 3 de mayo de educación. Habiendo intervenido como parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda. Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2017 presentado por el Abogado del Estado, se solicitó la suspensión del recurso hasta la resolución del recurso de inconstitucionalidad pendiente del TC 1377/2014 y el conflicto positivo de competencias 6035/2014, lo que se acordó mediante providencia de 18 de mayo de 2017.
El Abogado de la GENERALITAT DE CATALUÑA presentó escrito solicitando la ampliación del recurso a la resolución de 3 de octubre de 2017 que notificaba la liquidación de la compensación de gastos de escolarización reconocidos. Solicitaba asimismo medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto.
Consta la resolución de 3 de octubre de 2017, dictada por el Director General de evaluación y cooperación territorial del Ministerio de Educación declara favorablemente la compensación a una serie de interesados por los gastos de escolarización de sus hijos en el curso 2.016 /2017.
Con fecha 10 de abril de 2018 se acordó alzar la suspensión, puesto que el TC había dictado sentencias en los recursos citados.
Mediante Auto de 2 de julio de 2018 se denegó la medida cautelar, tal como se recoge en la Pieza Separada abierta al efecto. En el mismo se destaca la constancia de que la demandada no ha practicado retención alguna de las cantidades liquidadas, no constando detrimento alguno para la actora.
Centrados los términos, se dio traslado a la recurrente para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se anulen las resoluciones de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación, con expresa condena en costas.
El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación o subsidiariamente, que la compensación acordada deba ser soportada por la Administración y no sea repercutida a las CCAA hasta que adopten las medidas adecuadas para garantizar el derecho a la educación bilingüe y en tal caso, habría que declarar la falta de legitimación activa de la Generalitat de Cataluña para impugnar una resolución de la que no resulta deber para ella o subsidiariamente estimar en parte la demanda suprimiendo la obligación de la demandante de soportar la compensación pero manteniendo el derecho del particular a percibirla con cargo al Ministerio.
Finalmente, el recurso quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 6 de febrero de 2019, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Abogado de la GENERALITAT DE CATALUÑA contra Resolución de 14 de febrero de 2017 de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sobre reconocimiento del derecho a obtener compensación de los gastos de escolarización previstos en el apartado 4 de la DA trigésimo octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación .
La concreta resolución impugnada ha sido dictada en relación con la solicitud de Doña Inocencia en relación con el reconocimiento del derecho a obtener compensación de los gastos de escolarización de su hijo Doroteo
, previstos en el apartado 4 de la DA 38ª de la Ley 2/2006 . La resolución reconoce el derecho sobre la base del apartado citado y por no constar que en la zona de escolarización del alumno esté garantiza la oferta de enseñanza sostenida con fondos públicos en que se utilice la lengua castellana en proporciona razonable en los términos que precisa la DA citada.
En fecha 3 de octubre de 2017 se dictó resolución acordando la liquidación de las cantidades para una serie de personas, declarando favorablemente la compensación.
No obstante, tal como se desprende del Auto de fecha 2 de julio de 2018 denegando la suspensión solicitada sobre la citada resolución, no constan perjuicios ocasionados a la recurrente al no haberse liquidado cantidad alguna, y derivando el tema de la doctrina sentada por el TC en las Sentencias dictadas.
En la demanda, el Abogado de la GENERALITAT DE CATALUÑA se refiere a que al amparo de la DA 38ª de la ley Orgánica 2/2006 se han dictado una serie de resoluciones entre ellas la concreta impugnada en este caso. En la demanda se alude a la dictada en fecha 3 de octubre de 2017, a la que amplía el recurso y que contiene unas cantidades que en su caso debería liquidarse y que afectan a una serie de solicitantes de la compensación.
Se centra en la anulación de las resoluciones impugnadas por la declaración de inconstitucionalidad de las normas de cobertura y se remite a las Sentencias dictadas al respecto. Solicita la nulidad de las resoluciones por estos motivos.
El Abogado del Estado contesta la demanda centrando el objeto del recurso y haciendo referencia a las Sentencias dictadas por el TC resolviendo el recurso de inconstitucionalidad y el conflicto de competencias, e insistiendo en todo caso en que son las Comunidades Autónomas las competentes para garantizar a la ciudadanía el efectivo disfrute de su derecho a recibir la enseñanza en las dos lenguas oficiales en cada caso.
En todo caso, entiende que sí debe permitirse de manera subsidiaria, que la Administración del Estado haga frente a los pagos hasta que por la CA se establezcan medidas alternativas. En este caso, entiende que no estaría legitimada la Comunidad puesto que sin posibilidad de repercutir a la Generalitat no le afectaría la resolución.
El tema objeto de recurso se ha examinado por esta Sala en Sentencias ya dictadas, partiendo del alcance de las Sentencias del TC sobre los temas objeto de controversia. Y así, hemos entendido que:
Con fecha 20 de febrero de 2018 recayó Sentencia en el recurso de inconstitucionalidad n. 1377/2014, promovido por la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos de Ley O 8/2013. En la parte dispositiva de esta Sentencia se destaca en el punto 2 que se estima en parte el recurso interpuesto y se declaran inconstitucionales y nulos:
La DA 38ª 4c) párrafos 3, 4 y 5 con los efectos previstos en el fundamento jurídico 11 c) disposición final 5ª en los término que han quedado precisados en el fundamento 14 y disposición final 7 bis
El apartado 3 de la DA 8ª de la LO 8/13 de financiación añadió por disposición final 3ª de la ley orgánica 8/2013, y
3. desestimar el recurso en todo lo demás.
El fundamento de derecho 11 dispone:
11. El modo en que ha sido diseñado el procedimiento regulado en los tres últimos párrafos del apartado c) de la disposición adicional trigésima octava.4 LOE no supera el juicio de constitucionalidad, porque ni se compadece con los límites específicamente marcados por este Tribunal a la competencia estatal sobre la alta inspección ni cumple ninguna de las dos exigencias comunes que se desprenden de la doctrina general sobre controles. a) Desde la primera perspectiva, la intervención directa de la alta inspección en la escolarización de los alumnos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña desborda de modo manifiesto la función de comprobación, fiscalización o verificación que hemos considerado adecuada al marco constitucional, para penetrar de lleno, precisamente, en la indebida asunción directa y exclusiva por el Estado de una competencia de ejecución propia de la Comunidad Autónoma. Sin duda, la comprobación de un incumplimiento por parte de una Comunidad Autónoma ha de hallar eficaz remedio a través de los cauces constitucionalmente lícitos, y en este sentido adquiere pleno sentido el control de legalidad que viene ejerciendo lajurisdicción ordinaria [ art. 153 c) CE ]. Ahora bien, entre estos controles no se cuenta el ejercicio de una competencia autonómica por sustitución. Como hemos visto, esta noción es nuclear a la jurisprudencia constitucional sobre la alta inspección, que sin duda, por moverse en un "espacio fronterizo", ha de ser especialmente aquilatada para preservar...
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