SAP Madrid 83/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2019:709
Número de Recurso77/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución83/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0088694

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 77/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

Procedimiento Abreviado 57/2018

S E N T E N C I A Num:83/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

  2. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

  3. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 7 de Febrero de 2019.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Angelica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha 6 de Junio de 2018 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 6 de Junio de 2018, siendo su relación de hechos probados como sigue: " Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa

y terminantemente se declara probado que el acusado Marcial, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia f‌irme de 2 de noviembre de 2016, del Juzgado de lo Penal N° 30 de Madrid, por un delito de Impago de pensiones, a la pena de multa de seis meses, venia obligado en virtud de la Sentencia f‌irme de Divorcio de fecha 26 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 76 de Madrid, a abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de sus dos hijos menores, la cantidad total de 900€ mensuales actualizados conforme al IPC.

La mencionada Sentencia fue modif‌icada por la de 26 de octubre de 2012, del Juzgado de Primera Instancia n° 76 de Madrid, f‌irme el 21 de noviembre de 2012, por la que se f‌ijaba la pensión alimenticia en 350€ mensuales. Esta Sentencia fue posteriormente modif‌icada por la de 21 de marzo de 2017, del Juzgado de la Instancia n° 76 de Madrid, que declaraba extinguida la pensión del hijo mayor Marcial con efectos de la fecha de la misma.

El acusado abonó desde noviembre de 2016 a marzo de 2017, la cantidad de 600€ mensuales, desde el mes de abril de 2017 a septiembre de 2017, la cantidad de 500€ mensuales, en octubre la cantidad de 100€, noviembre y diciembre de 2017, cada mes 400€, en febrero y marzo de 2018, cada mes 400€".

El acusado antes de la celebración del juicio af‌ianzó 10.000€ en concepto de responsabilidades civiles" .

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Absuelvo libremente al acusado Marcial, del delito de Impago de Pensiones que se le imputaba, declarando de of‌icio las costas procesales.

Aplíquese la cantidad consignada al pago de las responsabilidades civiles adeudadas dimanantes del impago de las pensiones alimenticias de noviembre de 2016 a junio de 2018 ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Sonia María Morante Mudarra, en represen¬tación de Dª. Angelica, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.

TERCERO

En fecha 21 de Enero de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 6 de Febrero de 2019, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso se alega un quebrantamiento de normas y garantías procesales, artículo 783 de la Lecrim y art. 11.3 de la LOPJ, con relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la CE, además de infracción de la jurisprudencia aplicable, por cuanto el Juzgado se ha limitado al enjuiciamiento del delito de impago de pensiones del Art. 227.1 del C. Penal que es el que recoge el auto de apertura de juicio oral, pero no ha enjuiciado todos los delitos por los cuales fue formulada acusación por parte de la acusación particular, en concreto no ha resuelto sobre el presunto delito de frustración de la ejecución del Art. 257 del C. Penal ni sobre el impago de pensiones del Art. 227.2 del mismo cuerpo legal, entendiendo el Juzgado que la acusación particular debió instar la nulidad del Auto de Apertura del Juicio Oral por no pronunciarse sobre el delito de frustración de la ejecución del Artículo 257 del C. Penal .

Señala la parte apelante que el Auto de Apertura de Juicio Oral no se ha pronunciado de manera expresa sobre el sobreseimiento por los delitos no enjuiciados, y por ello no pudo recurrirlo, y tampoco ha podido interesar su nulidad pues no es auto contra el cual hubiera podido alzarse la parte ahora apelante, al ser lícito y reunir todos los requisitos legales. Y por ello concluye la parte recurrente señalando que procede acordar la nulidad del juicio y de la sentencia, para volver a repetir el Juicio Oral con inclusión de todos los delitos denunciados por la parte ahora recurrente, delito continuado de abandono de familia del art. 227.1 del C. Penal, delito de abandono de familia del Art. 227.2 del Código Penal (impago de cualquier prestación) y delito de frustración de la ejecución del Artículo 257 del mismo cuerpo legal, y no sólo sobre el de impago de pensiones de alimentos del art. 227.1 del C. Penal, que ha sido el único enjuiciado.

SEGUNDO

El motivo no puede prosperar. Centra la parte apelante sus argumentos en el auto de apertura de juicio oral, pero olvida el auto de transformación a procedimiento abreviado que tiene una elevada trascendencia en todo procedimiento pues f‌ija los hechos del mismo.

En la redacción vigente del Art. 779 apdo 1 núm.LECrim, reformado por la Ley 38/02, el auto por el que se acuerda continuar la tramitación de la causa como Procedimiento Abreviado " contendrá la determinación de los hechos punibles y la identif‌icación de la persona a la que se imputan ". Se trata, pues, de un auto

de inculpación, que lo es, como puede serlo el procesamiento en el sumario ordinario, pero que dif‌iere de él, porque, simplemente, ha de determinar el hecho punible y la persona, nada más; constituye un acto de imputación formal y provisional efectuado por el Instructor, delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso; por lo tanto, sin mención a calif‌icaciones jurídicas de ningún tipo y con los efectos que son propios a cualquier acto formal de inculpación, de modo que, en particular, por lo que a eventuales vinculaciones ulteriores pueda tener para las partes acusadoras, no las tendrá si el Instructor decide formular en él alguna valoración jurídica.

Como señala el auto de este Tribunal de 11 de Enero de 2013 recogiendo la sentencia nº 186/1990 del Tribunal Constitucional y sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2003 : "...teniendo aquel auto la f‌inalidad de f‌ijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos, con lo que, con tal auto, el Juez de Instrucción delimita el ámbito objetivo y subjetivo del proceso, constituyéndose en un f‌iltro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrá dirigir la acusación...bien entendido que el efecto delimitador del auto de transformación del procedimiento abreviado se circunscribe a los hechos ref‌lejados y a las personas imputadas que se señalan en dicho auto, no a la calif‌icación jurídica de los hechos, a la que no queda vinculada la acusación.

Por lo tanto, la concreta calif‌icación jurídica de los hechos en el auto recurrido no tiene otro alcance que delimitar que los hechos objeto de la causa deben ser enjuiciados conforme a los trámites del procedimiento abreviado, descartando la tramitación como sumario o como juicio de faltas".

TERCERO

Como se ha expuesto el efecto delimitador del auto de transformación del procedimiento abreviado se circunscribe a los hechos ref‌lejados y a las personas imputadas que se señalan en dicho auto, lo que vincula a todas las partes, lo que no sucede con la calif‌icación jurídica.

Con carácter general la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 2003 nos dice que el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la...

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