STSJ Comunidad de Madrid 107/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteMARIA JESUS MURIEL ALONSO
ECLIES:TSJM:2019:2
Número de Recurso1744/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución107/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 1744/2018

PONENTE Sra. María Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA 107

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta :

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a siete de febrero de 2019

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 1744/2018, interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid, actuando en su nombre un Letrado de su Servicio Jurídico, contra la Sentencia dictada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales nº 252/18, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid, de fecha 5 de septiembre de 2018 . Es parte apelada D. Jorge, representado por el Procurador D. Álvaro Jiménez Rutillant. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2018, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo, nº20 de Madrid, en el procedimiento especial de Derechos Fundamentales, seguido en el mismo con el nº 252/28, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Jorge por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la resolución de 18 de abril de 2018 de la Universidad Complutense de Madrid, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala Auxiliar Administrativo, debo declarar no ajustada a Derecho dicha resolución, por haber vulnerado el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, establecido

en el artículo 23.2 de la Constitución, y, en consecuencia, procede su anulación, desestimando las demás pretensiones de la demanda, y sin que proceda la imposición de las costas".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para votación y fallo el día 6 de febrero del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid con fecha 5 de septiembre 2018, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jorge por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la resolución de 18 de abril de 2018 de la Universidad Complutense de Madrid, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala Auxiliar Administrativo y declara no ajustada a Derecho dicha resolución, por haber vulnerado el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, establecido en el artículo 23.2 de la Constitución .

La Sentencia impugnada, en sus fundamentos de derecho, examina la jurisprudencia constitucional aplicable, y en su fundamento jurídico tercero, efectúa las siguientes consideraciones: " en primer lugar, establece el apartado 2 de la Disposición transitoria que "Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad" y a continuación, en el f‌inal último inciso del apartado 3 dispone que "En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria", con lo que no incluye en la nota de excepcionalidad del proceso de "consolidación de empleo" que las plazas deban atribuidas preferentemente a los funcionarios interinos que las ocupaban, nota que distingue los procesos "restringidos", y por tanto que el mérito relativo a los servicios prestados para la Administración se limiten a la Administración convocante de la prueba como en el presente caso, e incluso incluye (después de la conjunción "y") la experiencia en general en "puestos de trabajo objeto de la convocatoria", por lo que la exclusión expresa en un mérito denominado "Experiencia Profesional" de tal experiencia adquirida en otro lugar que no sea en el órgano convocante infringe el principio de igualdad en el acceso a la función pública .

En segundo lugar, el apartado 3 del artículo 61 del Estatuto Básico citado, al que remite la Disposición transitoria, requiere expresamente que "3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo.". En el presente caso se convoca un proceso selectivo para cubrir 98 plazas, al que concurren, según la relación aportada al proceso y los datos que resultan del Expediente administrativo remitido, 242 funcionarios interinos, plazas cuyos puestos de trabajo que según los preceptos indicados deben haber estado "desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005", por lo que a la fecha de la publicación de la convocatoria ya habían transcurrido más de 13 años desde que los puestos estaban ocupados interinamente, lo que supone que una gran proporción, sino la mayoría, de los funcionarios interinos que concurren al proceso, y que se exige sigan en tal situación el día de la publicación de la convocatoria, poseen los 20 puntos que como máximo se atribuyen en la convocatoria a la Experiencia profesional, pues para ello sólo deben haber prestado servicios como tales 11 años y 2 meses (0,15 puntos por mes), de lo que resulta les basta con sacar en la fase de Oposición y con el otro mérito por titulación académica más de 32 de los 50 puntos (5 o 7 más que la nota de corte según se posea o no el otro mérito en su totalidad) para que, sumado a los 20 puntos, nadie pueda privarle de una de las plazas convocadas, pues la puntuación máxima que podrían obtener los demás concurrentes al proceso que no fueran funcionarios interinos de la Universidad en la categoría, que hubieran respondido correctamente a la totalidad de las 100 preguntas de la fase de Oposición y obtenido la máxima puntuación del otro mérito, sería de 52 puntos. De lo que puede concluirse que la valoración del mérito relativo a la Experiencia profesional (que, además, no...

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