ATS 259/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:2554A
Número de Recurso10066/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución259/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 259/2019

Fecha del auto: 07/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10066/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

MOTIVOS.

- Infracción de precepto constitucional. Artículo 24. 2 de la Constitución . Presunción de inocencia. Prueba de cargo. Declaración de la víctima.

- Derecho a la tutela judicial efectiva. Defecto en la motivación de la individualización de la pena. Motivación de la resolución.

- Infracción de Ley. Artículo 849.1 LECrim . Indebida aplicación del artículo 181.1 y 4 del Código Penal .

RECURSO CASACION (P) núm.: 10066/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 259/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 3ª), se dictó sentencia de 27 de noviembre de 2017 en el Rollo de Sala 11/2016 dimanante del sumario ordinario 1/2016, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Cádiz, por la que se condenó a Faustino como autor responsable de un delito de maltrato familiar, un delito leve de daños, un delito de coacciones leves, un delito de amenazas leves continuado, un delito de lesiones, un delito de abuso sexual, un delito de amenazas agravadas por el quebrantamiento de medida cautelar y un delito de violencia habitual, concurriendo en los delitos de lesiones y amenazas la circunstancia agravante de reincidencia y en el delito de abusos sexuales el parentesco como agravante y en todos los delitos además la atenuante analógica de drogadicción a las penas siguientes:

- Por el delito de maltrato familiar, 9 meses de prisión con privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Ruth ., su persona, vivienda, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro que frecuente, así como con prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o persona interpuesta durante un periodo de 4 años.

- Por el delito leve de daños multa de 2 meses con una cuota diaria de 5 euros.

- Por el delito de coacciones leves 7 meses de prisión con privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Ruth ., su persona, vivienda, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro que frecuente así como con prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o persona interpuesta durante un periodo de 4 años.

- Por el delito de amenazas leves continuado 10 meses de prisión con privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Ruth ., su persona, vivienda, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro que frecuente así como con prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o persona interpuesta durante un periodo de 4 años.

- Por el delito de lesiones, 10 meses de prisión con privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Ruth ., su persona, vivienda, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro que frecuente así como con prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o persona interpuesta durante un periodo de 4 años.

- Por el delito de abuso sexual, 5 años de prisión con privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Ruth ., su persona, vivienda, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro que frecuente así como con prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o persona interpuesta durante un periodo de 6 años y 6 años de libertad vigilada.

- Por el delito de amenazas agravadas por el quebrantamiento de medida cautelar 10 meses de prisión con privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Ruth ., su persona, vivienda, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro que frecuente así como, con prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o persona interpuesta durante un periodo de 4 años.

- Por el delito de violencia habitual, 1 año y 6 meses de prisión con privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Ruth ., su persona, vivienda, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro que frecuente así como con prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o persona interpuesta durante un periodo de 4 años.

En todos los casos se condena además a las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de 7/8 partes de las costas procesales, así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Ruth . en la cantidad de 6.150 euros.

Se acordó su absolución respecto del delito de detención ilegal, del delito de agresión sexual y del delito de acoso con declaración de oficio de 1/8 parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Faustino , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jaime González Mínguez, formula recurso de casación, alegando tres motivos. El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución . El segundo motivo de recurso se formula por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por falta de motivación de la sentencia. El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 181.1 y 4 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LECrim , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no concurre prueba de cargo suficiente que avale los distintos pronunciamientos condenatorios alcanzados en la instancia. Argumenta, en apoyo de su pretensión, que la conclusión condenatoria se alcanza a partir de una serie de indicios que no acreditan, según sostiene la parte recurrente, la realidad de los hechos. Así, discute los dos indicios incriminatorios que, a su entender, justifican el pronunciamiento alcanzado: la declaración prestada por la víctima y los informes psicológicos que corroboran su testimonio. Considera, asimismo, que la Sala no ha valorado los testimonios de los testigos aportados por la defensa y que contradicen la versión sostenida por la víctima.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    En relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

    Por último, en cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

  3. Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, en síntesis, los siguientes: Faustino , ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia de 26/06/2012 como autor de un delito de lesiones del art 153 a la pena, entre otras, de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que dejó extinguida el 26/06/2014 y por un delito de amenazas a la pena, entre otras, de 4 meses de prisión, desde aproximadamente el mes de 1 noviembre de 2014 inició una relación sentimental con Ruth . nacida el NUM000 /98 que se prolongó por espacio de unos 10 meses con breves episodios de vida en común.

    1. - A principios de 2015, Ruth . dado que Faustino se mostraba con un carácter extremadamente celoso y muy dominante sobre todo cuando consumía drogas, para apartarlo de ese ambiente de las drogas -de hecho, era consumidor de hachís, marihuana, cocaína, pastillas etc- convenció a sus padres para irse a residir todos juntos a la localidad de DIRECCION000 con la finalidad de apartarlo de su ambiente local.

      Faustino se mantuvo en convivencia familiar hasta el mes de febrero de 2015 en que regresa a Cádiz. Concretamente el día 4 de febrero Ruth . fue a buscarlo a su domicilio en Cádiz, que en realidad era el de su abuela, vivienda que compartía el patio con el de la de los padres de Ruth ., de modo que no distaban una de otra mucho más de 50 metros, dando el domicilio de Faustino a la espalda, hacia la calle Guadiaro.

      Cuando Faustino permitió el paso a Ruth ., visiblemente nervioso le exigió que le entregara el móvil para examinarlo, comprobando sus llamadas y mensajes y sospechando que ésta le ocultaba alguna relación, como no encontraba nada, se fue tornando más violento y constantemente le gritaba expresiones como que "me digas con quien me estas engañando, dime quien es, dime la verdad" y pese a que Ruth . insistía en que no había nadie más él abundaba enfurecido con expresiones tales como guarra, puta, asquerosa, tu puta madre, tus muertos, y le conminaba con expresiones voy a coger a tu familia y la voy a matar y a tu hermano le voy a dar una paliza. Ante las lágrimas de Ruth ., Faustino le propinaba tirones de pelo y la zarandeaba por los brazos arrebatándole de nuevo el móvil hasta arrojarlo enfurecido por la ventana rompiéndolo como consecuencia del impacto. El teléfono estaba valorado en unos 200 pero Ruth . no los reclama dado que posteriormente Faustino le regaló otro.

    2. -Sobre el mes de abril de 2015, en una ocasión hallándose Ruth . en casa de Faustino , nuevamente el procesado la recriminaba con insultos y amenazas ante las sospechas de que mantuviese otra relación y le advertía en sentido intimidatorio de que iba a coger a su hermano y a su madre. En esta ocasión le volvió a quitar el móvil marca Sony y enfurecido lo rompió. La discusión motivada como la anterior por los celos, duró más de una hora, tiempo que Ruth . tuvo que permanecer en su habitación sin poder salir dado que él no se lo permitía. El móvil ha sido valorado en 150 que han sido reclamados.

    3. - Estas discusiones y altercados eran habituales, siempre coincidían con momentos en que el acusado había ingerido algún tipo de drogas y se encontraba sumamente alterado, siendo el motivo los celos de que hubiera otra relación y en el curso de las mismas se repetían las pautas de anuncios de causar un mal a la madre o al hermano e impedimentos para que Ruth . abandonara la vivienda. La frecuencia de estos actos generaba en Ruth . situaciones de ansiedad de las que en ocasiones tuvo que ser asistida médicamente, tales como los días 17/12/2014, 21/03/2015, 27/04/2015 y 15/07/2015.

    4. - El día 17 de mayo de 2015 Ruth . acudió al domicilio de Faustino a mostrarle las fotos de la comunión de su sobrino, fiesta a la que él no asistió y cuando se las mostraba el acusado al verla le desagradó una de ellas al estimarla provocativa y comenzó con los reproches durante los cuales enfadado le impedía que se sentara en su cama o en su silla por lo que Ruth para no provocarlo se puso en cuclillas momento en que el procesado le dio un fuerte puntapié en la zona de sus genitales que incluso provocó que empezara a sangrar y al poco, al mostrarle el resultado de su acción, el procesado accedió a llevarla a Urgencias al Hospital lugar donde al ser atendida en triaje Ruth . refirió habérsela ocasionado por una caída en bicicleta decidiendo el médico derivarla para reconocimiento a ginecología ante lo cual el procesado le indicó a Ruth . que no permitiría que nadie le viera sus partes y la obligó a salir del Hospital.

    5. - A mediados de junio, el procesado como quiera que llamó repetidas veces a Ruth . y esta tardó en responder a sus llamadas, pues tenía el móvil en silencio, cuando consiguió hablar con ella, siendo ya horas nocturnas, desconfiando de que pudiera haber otro hombre en su casa, se personó en el domicilio de Ruth ., pidiendo hablar con ella e insistiendo a sus familiares que le permitieran el acceso a la vivienda y cuando lo hizo se puso a registrar los armarios de la casa, revisando incluso bajo las camas, siendo tal acto el que motivó que Ruth . finalmente decidiera dejar la relación.

    6. - El 15 o 16 de junio, sobre las 21 horas ya cesada la relación, el procesado llamó repetidas veces a Ruth . sin que lograra el contacto por lo que insistió llamando a su amiga Candelaria a quien, sospechando que Ruth . estaba con ella y que estaba además, acompañada, le pidió le pasara el teléfono y cuando Ruth . lo tomó le dijo que pusiera el manos libres momento en que comenzó a decirle "maricón da la cara, quién eres" a pesar de decirle Ruth . que no estaba con nadie el prosiguió "sé que estás ahí, no le mandes a callar, como vuelvas a colgar verás, voy a subir a tu casa, la voy a liar, voy a aporrear la puerta". Ante el miedo de lo que pudiese hacer no le colgó y cuando ya se encontraba en la esquina próxima de su casa, él la abordó y siguió preguntándole con quién había estado y, agarrándola por su brazo la condujo a un portal próximo a su domicilio y le dijo que se quitase la prenda tipo mono que llevaba y que él le había regalado. Ella le pidió que esperase que subiría a su casa y se lo quitaría para poder dárselo diciéndole "no si yo no te voy a quitar el mono, lo que voy a hacer es comprobar si has estado con otro hombre" para a continuación tirar del mono hacia abajo dejándola semidesnuda en ropa interior, y metiendo su mano en el interior de sus bragas le introdujo los dedos en la vagina, ella le apartó la mano y subiéndose el mono salió corriendo, siendo perseguida por él hasta el portal de su casa, mientras le decía como "yo me entere que estás con otro hombre lo voy a matar".

    7. - El día 18 de junio de 2015 el procesado realizó hasta 49 llamadas perdidas al teléfono de Ruth . dejando una nota de voz que le decía "niña, que me abra la puerta". En una de las llamadas le preguntó si estaba con alguien y ella le contestó que estaba en su casa, llamándola a continuación a su casa para comprobarlo. Siendo reiterada esta conducta de hostigamiento la perjudicada no sólo ha sufrido importantes problemas de salud, sino que también tuvo que cambiar de teléfono y de domicilio temporalmente e ir a vivir al domicilio de su padre para evitar al acusado.

    8. - El 17 de agosto de 2015 fue dictado auto de prohibición de aproximación a menos de cien metros de Ruth . y de su domicilio; lejos de cumplir la citada orden el acusado continuó viviendo en casa de su abuela muy próxima a la de Ruth ., siendo habitual que el acusado se colocara en el patio de la vivienda de ésta dirigiéndose a la madre cuando se asomaba para tender la ropa "dile a tu hijo que baje que cuando le vea lo voy a matar"; otras veces se dirigía a Ruth . diciéndole "de ésta te vas a acordar" o les mostraba su dedo índice o se bajaba los pantalones.

      Ruth ., como consecuencia de estos hechos ha seguido un plan de ayuda psicológico en el Instituto de la Mujer de Cádiz desde septiembre de 2015, al presentar un trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión actualmente en remisión.

      El motivo no puede ser acogido. De la lectura de la resolución se advierte que el Tribunal dictó sentencia condenatoria tomando en consideración la totalidad del acervo probatorio a su alcance y así, en el fundamento jurídico noveno, analiza la prueba practicada y, tras su valoración, considera acreditados los hechos declarados probados.

      El órgano a quo otorga credibilidad a la declaración prestada por Ruth ., la cual entiende que ha sido firme y persistente y la considera suficiente prueba de cargo como para enervar la presunción de inocencia del acusado y ello por cuanto supera, según se analiza, los distintos parámetros que esta Sala ha venido exigiendo para que la declaración de la víctima se configure como única y válida prueba de cargo.

      En este sentido, se advierte que el órgano a quo estima que el testimonio de la víctima ha sido persistente en cuanto a la incriminación y se ha mantenido en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Destaca que, derivado de la inmediación en la percepción del mismo, le resulta un testimonio sincero, y que la víctima aporta detalles que le dotan de mayor credibilidad, tales como el hecho de admitir datos que benefician al acusado, esencialmente en lo relativo a la relación entre el consumo de drogas o alcohol y los episodios violentos.

      La Sala excluye la presencia de cualquier elemento que interfiera en la credibilidad del relato prestado por Ruth , y así excluye cualquier nota de incredibilidad subjetiva, descartando la concurrencia de móviles espurios o sentimientos de enemistad, venganza o celos.

      Finalmente, estima la Sala que el testimonio prestado por la víctima se encuentra corroborado por elementos periféricos tales como el parte del Hospital donde fue atendida de las lesiones padecidas en sus partes íntimas o las atenciones médicas recibidas como consecuencia de episodios de ansiedad. Asimismo, resulta relevante el valor que otorga el Tribunal de instancia a los informes médicos forenses en los que se constata la compatibilidad de los síntomas relatados por la víctima con la "vivencia de posibles episodios de malos tratos" y el informe psicológico emitido por la psicóloga del Instituto Andaluz de la Mujer. Además de ello, la Sala considera que tanto la madre de Ruth . como su hermano, han prestado declaración en forma coincidente a lo relatado por ésta, y aportando datos que corroboran su testimonio. La madre de la menor relató que ésta no tenía bicicleta y eso le hizo sospechar que dijera en el Hospital que ésta fue la causa del traumatismo, a la vista del informe médico y que le extrañó que no acudiera a la cita de ginecología.

      La Sala excluye dotar de credibilidad a los testimonios ofrecidos por los testigos de la defensa, los cuales no le resultan convincentes por cuanto, y en lo relativo al testimonio de Candelaria , su versión se contrapone con lo expuesto por la víctima a la que, recordemos, el Tribunal otorga plena credibilidad y, en cuanto al ofrecido por Samuel , considera que se trata de un testimonio "prestado por pura solidaridad entre colegas", y no comprende el órgano a quo cómo, siendo así que no estuvo presente en ninguno de los episodios, pudiera declarar al respecto con la rotundidad con la que lo hizo.

      Por todo ello, no se advierte censura alguna en la resolución recurrida por cuanto se advierte que el Tribunal, derivada de la necesaria inmediación en la apreciación de la prueba, otorga plena credibilidad al relato ofrecido por la víctima, no sólo por la forma en la que ha relatado lo acontecido, tal y como hemos hechos constar anteriormente, sino verificando que concurren en su testimonio elementos periféricos de corroboración.

      En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Se plantea por el recurrente una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testigos y, en concreto, de la declaración de la víctima. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por defecto en la motivación de la resolución.

  1. Sostiene el recurrente que en la sentencia no se ha motivado la imposición de las penas por cada uno de los delitos, siendo así que tampoco se ha impuesto la pena mínima. En idéntico sentido considera que la Sala tampoco ha motivado la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción como simple en lugar de apreciarla como eximente incompleta, tal y como instó la defensa.

  2. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    En relación con el deber de motivación de la pena hemos dicho, entre otras, en SSTS 577/2014 de 12 de julio y 93/2012 de 16 de febrero , que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

    Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    En cuanto a la posibilidad de revisión de la extensión de la pena hemos afirmado, entre otras en sentencia 288/2016, de 7 de abril , que sólo cuando el Órgano judicial sentenciador omita todo el razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable).

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas. Si bien es cierto que la Sala de instancia no detalla de forma pormenorizada la pena impuesta para cada uno de los delitos por los que dictó sentencia condenatoria, de la lectura de la resolución recurrida se advierte que el Tribunal, en aplicación del artículo 66.1 del Código Penal , en sus apartados 1º y 7º, fija la pena impuesta de conformidad con las pautas dosimétricas que resultan aplicables. Así, respecto de todos los delitos por los que resultó condenado, concurre la circunstancia atenuante analógica de drogadicción de forma tal que, en aquellos supuestos en los que solo se aprecia esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se impone la pena en su mitad inferior. Asimismo, respecto del delito de lesiones, de amenazas y de abuso sexual, ante la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, el Tribunal fija la pena impuesta, de conformidad con el apartado 6º del artículo 66, en la extensión que estimó adecuada, siendo así que, de la lectura de los fundamentos jurídicos primero a sexto, en los que subsume los hechos probados en la norma aplicable, se desprenden connotaciones que le llevan a excluir la imposición de la pena en su mínimo legal, atendiendo especialmente a la gravedad de los hechos, a su reiteración, a la presencia de móviles subyacentes tales como celos infundados o acciones claramente intimidatorias y atentatorias de los bienes jurídicos más elementales de la víctima.

    En cualquier caso, y tras examinar cada una de las impuestas se advierte que éstas se sitúan en su mitad inferior, ajustándose a las pautas dosimétricas legales y sin que se advierta desproporción o exasperación que habilite la censura casacional.

    En idéntico sentido cabe pronunciarse al respecto de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción puesto que, si bien es cierto que la exclusión de la apreciación de la circunstancia como eximente incompleta no es objeto de un razonamiento pormenorizado, de los argumentos esgrimidos por la Sala en el fundamento jurídico undécimo se desprende la falta de concurrencia de los requisitos que habilitan su apreciación.

    Así, hemos dicho que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones" ( STS 323/2015, de 20 de mayo ).

    La Sala tiene en cuenta que, a tenor de las declaraciones prestadas por la víctima y por los testigos, los episodios violentos estaban relacionados con los celos que mostraba el acusado cuando "estaba super colocado". La respuesta del Tribunal, que aprecia la circunstancia atenuante de drogadicción, es acertada y conforme con la jurisprudencia de esta Sala.

    Reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal . 2) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica.

    Por otro lado, hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

    Por ello, tal y como refiere la Sala, sin desconocer que el consumo de alcohol o drogas tuvo incidencia en su conducta, la ausencia de datos más concretos sobre la cantidad de sustancias o alcohol que hubiera ingerido el acusado con carácter previo a proceder en la forma por la que ha sido condenado, impide concluir que la afectación de sus capacidades fuera lo suficientemente intensa para aplicar la eximente incompleta o la atenuante como muy cualificada; una y otra exigen la acreditación de un grado de afectación que, como hemos dicho, no consta en estos autos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 181.1 y 4 del Código Penal .

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredite la concurrencia de los requisitos exigidos para la condena por el delito de abuso sexual. Cuestiona que la conducta delictiva recogida en el número 6 del relato de hechos probados haya atentado a la libertad sexual de la víctima, por mucho que el acto realizado haya tenido un contenido sexual. Argumenta que el acusado no perseguía ninguna satisfacción sexual y que, en todo caso, la conducta atentaría a la integridad moral o a la libertad de la víctima, como manifestación de la conducta de control posesivo y machista del acusado sobre ésta.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El motivo debe ser inadmitido. El atentado contra la libertad sexual de la víctima es patente a la vista de los hechos probados.

A este respecto debemos recordar que la doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 415/2017 de 1 de junio ) ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual, en sí mismo considerado, constituya un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción. Por lo tanto, serán considerados típicos los actos de inequívoco significado y contenido sexual, susceptibles de afectar negativamente a la indemnidad sexual.

Por lo expuesto, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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