SAP Madrid 70/2019, 6 de Febrero de 2019

PonenteARACELI PERDICES LOPEZ
ECLIES:APM:2019:995
Número de Recurso38/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución70/2019
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0249080

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 38/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 651/2016

Apelante: D./Dña. Simón

Procurador D./Dña. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

Letrado D./Dña. MARIA MILAGROS PALAO HERRERA

Apelado: D./Dña. Leonor y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA ESPINAR

Letrado D./Dña. EVA ARAGON FERNANDEZ-CAVADA

MAGISTRADOS

Ilmos/as. Sres/as:

Dª Lucía María Torroja Ribera (Presidente)

Dª Araceli Perdices López (Ponente)

D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias

SENTENCIA Nº 70 /2019

En Madrid, a 6 de febrero de 2019

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 38/2019 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 651/2016 del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, seguido por unos presuntos delito de lesiones y amenazas en el ámbito familiar, en el que han sido parte como apelante D. Simón y como apelados Dª Leonor y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la magistrada-juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 30 de octubre de 2018, con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Resulta aprobado y así se declara que el día 11 de mayo de 2013, sobre las 13:30 horas, se encontraba el acusado Simón en el interior de su vehículo en compañía de su pareja sentimental Leonor, que ocupaba el puesto del copiloto y detrás los dos hijos menores de la pareja, comenzando una discusión entre ellos, una vez estacionados delante de un restaurante ubicado en Madrid, al negarse Leonor a ir al restaurante, donde los padres del acusado daban una celebración familiar. Ante su negativa, el acusado salió del coche y con intención de atentar contra la integridad física de la pareja, la agarró del brazo y la sacó del coche, cayendo ésta al suelo, arrastrándola el acusado por el mismo, hasta que aquella introdujo nuevamente en el vehículo.

A consecuencia de estos hechos, Leonor sufrió lesiones consistentes en dos hematomas de 2 cm y 0,5 cm de diámetro, respectivamente, en la cara interna, tercio medio del brazo derecho. Un hematoma con moderada tumefacción de un total aproximado de 19 x 20,5 cm, que afectó a la práctica totalidad de la cara interna de la pierna derecha y una placa abrasiva en fase de costra, con leve eritema subyacente, sin edema, ni otros signos, de unos 3 x 3,5 cm, localizado en la región rotuliana derecha para cuya esa nación requirió de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 12 días, a uno de ellos impeditivo para sus tareas habituales.

No ha quedado acreditado que al día siguiente, en el curso de una discusión, el acusado le dijera a Leonor las expresiones del tipo: "te voy a matar" o "si alguien tenía que salir de la casa sería ella y lo haría con los pies por delante".

Y con el siguiente fallo:

"Que debo condenar a Simón como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 65 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad, privación para la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y a la prohibición de aproximarse el dos de 500 metros de Leonor, de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que ésta frecuente durante 1 año, debiendo indemnizar a Leonor en la suma de 630 € por las lesiones sufridas por ésta, más los intereses que se devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 576 en la LEC y al pago de las costas procesales en la proporción establecida en el cuerpo de esta resolución, absolviéndose del delito de amenazas por el que venía acusado"

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Simón, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo a Dª Leonor y al Ministerio Fiscal, que lo impugnaron, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se articula en los siguientes motivos:

  1. Quebrantamiento de normas y garantías procesales por no haberse estimado la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 del CP con el carácter de muy cualif‌icada y vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena de alejamiento, por no tenerse en cuenta las circunstancias del acusado y el interés de sus hijos.

  2. Error en la apreciación de las pruebas de carácter personal entre las que se destaca la testif‌ical de referencia de la hermana de la denunciante y la falta de valoración de la prueba documental aportada por la defensa, que se dio por reproducida.

  3. Infracción de precepto legal al ser incorrecta la aplicación del art. 153. 1 del CP y la f‌ijación de responsabilidad civil, así como inadecuada condena en costas procesales.

Para la resolución del recurso y por razones sistemáticas se va a alterar el orden en que se tratan los motivos, comenzando por el relativo a la errónea valoración de la prueba.

El recurrente viene a cuestionar el testimonio de la lesionada, para lo que invoca la existencia de motivos espurios en su declaración que se habrían puesto de manif‌iesto en otras causas judiciales en las que el acusado fue absuelto de los hechos delictivos que le imputaba, así como las contradicciones detectadas a

lo largo de sus declaraciones que afectarían también al testimonio de referencia de su hermana, del que se recuerda que no puede constituir prueba válida puesto que nada vio, a lo que se añade que se haya valorado indebidamente la declaración en fase de instrucción de una testigo a la que se renunció por la acusación particular que la proponía, sin haberse dado lectura a sus declaraciones en el plenario.

Por todo ello y al encontrarnos ante versiones contradictorias, se sostiene que debería operar el principio in dubio pro reo con la consecuente absolución del acusado.

Comenzando con este último extremo, debe recordarse que el que los relatos expuestos por el acusado y la lesionada y los testigos que les apoyaron sean contradictorios no implica que se les deba dar el mismo tratamiento valorativo, y que uno invalide a otro, haciendo entrar en juego necesariamente el principio in dubio pro reo, ya que en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasif‌icar las pruebas en función de su mayor o menor f‌iabilidad, sin que se viole la igualdad ante la ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración en conciencia de la prueba aportada. Al efecto en reiteradas ocasiones ha af‌irmado el Tribunal Constitucional ( STC 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993, 164/98 entre otras muchas) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

Añadido a lo anterior y como recuerda la STS 1227/2006 de 15 de diciembre, el principio in dubio pro reo se dirige al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo de aquel, se incline a favor de la tesis que benef‌icie al procesado.

En el presente caso la juzgadora lejos de emitir un juicio dubitativo sobre la participación del recurrente en los hechos por los que se le condena, ref‌leja una f‌irme convicción sobre la misma, por lo que no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguna duda se le ha planteado sobre la actuación del acusado.

Entrando en el cuestionamiento que hace el recurrente de la credibilidad otorgada al testimonio de la lesionada hay que recordar que se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testif‌ical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción haya tenido el juez o tribunal de instancia. También de forma constante la jurisprudencia ( STS 204/2018, de 25 abril por todas) ha establecido unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, como son ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza, verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho y persistencia y f‌irmeza del testimonio.

Como apunta la STS 99/ 2018, de 28 de febrero, con estos criterios no se está def‌iniendo un "presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino enunciando meras orientaciones que han de ser ponderadas pues ayudarán a acertar en la decisión. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no signif‌ica que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio . Ni, tampoco, que cuando falle una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuf‌iciente para fundar...

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