SAP Madrid 54/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES
ECLIES:APM:2019:450
Número de Recurso653/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución54/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0056257

Recurso de Apelación 653/2018 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 357/2017

APELANTES: D. Fermín ; Dña. Milagrosa ; D. Fructuoso y Dña. Nicolasa

PROCURADORA: Dña. TERESA DE JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ

APELADOS:

-"CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (CASER)

PROCURADORA: Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

-"BUFETE SEVERINO MARTÍNEZ IZQUIERDO, S.L." y D. Humberto

PROCURADORA: Dña. ROSA MARÍA MARTÍNEZ VIRGILI

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 357/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 87 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 653/2018, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes: D. Fermín ; D. Fructuoso ; Dña. Milagrosa y Dña. Nicolasa, representados por la Procuradora Dña. Teresa de Jesús Castro Rodríguez; de otra, como demandados y hoy apelados: "BUFETESEVERINO MARTÍNEZ IZQUIERDO, S.L." y D. Humberto, representados por la Procuradora Dña. Rosa Martínez Virgili; también, como demandada y hoy apelada, la "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. DE

SEGUROS Y REASEGUROS" (CASER), representada por el Procurador D. Andrea De Dorremochea Guiot; sobre indemnización por negligencia profesional.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 87 de Madrid, en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO .- DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra de Castro Rodríguez, en nombre y representación acreditada en la Causa.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad BUFETE SEVERINO MARTÍNEZ IZQUIERDO SL, Dº Humberto Y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA DE SEGUROS Y REASEGUROSCASER a abonar, de forma conjunta y solidaria a Dº Nicolasa, Dº Milagrosa, Dº Fructuoso, Dº Fermín la suma de 12.000,00 euros con mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la Demanda hasta esta Sentencia y, desde la fecha de esta Resolución, incrementados en dos puntos hasta el completo pago o consignación.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad BUFETE SEVERINO MARTÍNEZ IZQUIERDO SL, Dº Humberto Y Y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS-CASER del resto de las peticiones articuladas de contrario.- No se hace pronunciamiento en las costas de este litigio.- Si obrara cantidad alguna consignada en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado de mi cargo, hágase entrega a los interesados a los efectos del cumplimiento del FALLO correspondiente y a la mayor brevedad posible.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintitrés de enero del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída, en la que se estima parcialmente la demanda interpuesta al apreciarse responsabilidad civil profesional en el demandado D. Humberto en su labor de prestación de servicios como letrado a D. Fructuoso, se alza recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en solicitud de, en def‌initiva, ser estimada en su integridad la demanda interpuesta, condenado a los demandados al pago de un principal de 286.017,06 euros.

Sentado lo anterior, como punto de partida es de reseñar que, no siendo objeto de controversia en esta alzada el haber incurrido el demandado en una actuación profesional falta de la diligencia exigible, no se va a entrar en dicha cuestión sino únicamente en la medida en que el recurso interpuesto exija la valoración de conducta sobre una concreta actuación por la que se reclamó y sea objeto de esta alzada.

Así, efectuándose en el recurso diversas consideraciones previas sobre el llamado "segundo encargo" efectuado a D. Humberto por D Fructuoso, como a la intención de este último de no dilatar el pago de sus deudas tributarias, las mismas serán objeto de estudio juntamente con el motivo del recurso (invocando la vulneración por la sentencia apelada de diversos preceptos y jurisprudencia interpretativa de los mismos) referido a la reclamación efectuada en la demanda de 68.914,34 euros por "daños causados directamente" por el incumplimiento de la obligación contractual comprometida por D. Humberto .

Así, respecto a dicha reclamación, en orden al llamado "segundo encargo", negando la parte ahora apelante que se encomendase a D. Humberto la presentación de dos recursos contencioso administrativos contra las resoluciones del TEAR ( de Castilla La Mancha) de 25.5.2012 ya transcurrido con creces el plazo para interponer los mismos ( no cabiendo, como pretende la aseguradora apelada, no entrar en la cuestión al no haber sido indicada la misma como "hecho controvertido" en la audiencia previa, pues lo cierto es que la misma se integra en la controversia existente sobre la reclamación de dichos "daños directos"), procede dejar establecido que la

interposición de los mismos ya fuera de plazo causó un daño directo a D Fructuoso que debe de ser resarcido - en los términos más adelante a tratar- pues tales daños se ocasionaron como consecuencia de la actuación sin la exigencia exigible del letrado demandado.

Así, disponiendo del plazo de dos meses para la interposición de recursos contenciosos administrativos contra las resoluciones del TEAR de 25.5.2012 objeto de autos -hasta el 19.9.2012 en que vencía el plazo-, el letrado dejó transcurrir el mismo, procediendo a la interposición de dichos recursos, de forma plenamente extemporánea, ya en marzo de 2013, para "intentar agotar" cualquier posibilidad de admisión "aun consciente del error", como se reconoce por el demandado.

Responsabilidad que no vendría enervada por el mero hecho de "conocer" D. Fructuoso dicha interposición extemporánea decidida por el letrado para intentar, de forma plenamente no ajustada a derecho, enmendar su negligente actuación .

Es decir, la cuestión no es si existió o no tal "segundo encargo", sino que la actuación del letrado demandado con la interposición de dichos recursos contenciosos administrativos de forma extemporánea ocasionó unos daños que deben de ser resarcidos en tanto en cuanto responden a una actuación claramente no ajustada a derecho tal y como el propio letrado reconoció, no alterando tal consideración el que en aquellos se alegase un defecto de notif‌icación que, en todo caso, debió de ser invocado mediante la interposición de recurso en tiempo y forma (cuestión en todo caso rechazada en la sentencia del TSJCM -Sala de lo Contencioso Administrativode 15.4.2016 obrante en autos).

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