SAP Madrid 66/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2019:1094
Número de Recurso1612/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución66/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

GM

37059100

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0138889

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1612/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid

Procedimiento Abreviado 99/2018

Apelante: D./Dña. Victorio

Procurador D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO

Letrado D./Dña. ALFREDO GUERRERO RIGHETTO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 66/19

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

En Madrid a cinco de febrero de dos mil diecinueve

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº: 1612/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 1 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado nº: 99/18, por un delito de Resistencia y otro delito leve de Lesiones, en el que han sido partes, como apelantes: D. Victorio representado por la Procuradora Dª. Marta Saint-Aubin Alonso y defendido por el Letrado D. Alfredo Guerrero Righetto y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL, en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 26 de octubre de 2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 1 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 99/2018, se dictó Sentencia el día 26 de octubre de 2018, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 3,00 horas del día 6 de septiembre de 2017, el acusado Victorio, mayor de edad, en cuanto nacido en Portugal el NUM000 de 1989, con carnet de identidad portugués número NUM001 y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Lagasca de Madrid tirado en el suelo. Agentes de Policía Nacional que lo observaron se acercaron para comprobar si le ocurría algo, a efectos de prestarle ayuda, y, cuando fue requerido para su identif‌icación, el acusado con clara intención de menoscabar el principio de autoridad, empujó del cuello al agente número NUM002, cayendo éste al suelo, y emprendió la huida hacia la calle Hermosilla, siendo perseguido por los agentes intervinientes, tropezando el acusado y cayéndose al suelo, momento en el que los agentes le dieron alcance, procedieron a reducirle y el acusado se revolvió contra ellos arañándoles y golpeándoles, siendo f‌inalmente detenido por los mismos.

Como consecuencia de estos hechos, el Funcionario de Policía Nacional con carnet profesional NUM003 sufrió lesiones consistentes en policontusiones que sanó tras una primera asistencia médica en 2 días no impeditivos, sin secuelas. El agente reclama por ello.

El Funcionario de Policía Nacional con carnet profesional NUM002 sufrió lesiones consistentes en dolor torácico y contusión en cuello y rodilla, que sanaron en 2 días, no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin secuelas. También reclama.

El Funcionario de Policía Nacional NUM004 sufrió lesiones consistentes en contusiones, que sanaron en 2 días, no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin secuelas, reclamando por ello".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"SE CONDENA a Victorio como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a agente de la autoridad en concurso ideal con un delito leve de lesiones, anteriormente def‌inidos, con la concurrencia de la circunstancia analógica de embriaguez, a la pena de 6 meses de multa, a razón de 10 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resultaren impagadas, por el delito de resistencia; y a la pena de 1 mes de multa, a razón de 10 euros de cuta diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resultaren impagadas, por el delito leve de lesiones. Todo ello con expresa imposición de las cotas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Victorio deberá indemnizar al agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM003 en la cantidad de 100 euros; al agente del CNP NUM002 en la cantidad de 100 euros; y al agente del CNP NUM004 en la cantidad de 100 euros, con el interés legal del artículo 576 LEC ".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de D. Victorio

se presentó, en fecha de 20 de noviembre de 2018, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la anterior sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 27 de noviembre de 2018, dándose traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas en su caso, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 30 de noviembre de 2018, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 5 de diciembre de 2018, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2018, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 16 de enero de 2019, la correspondiente deliberación para el día 24 de enero de 2019, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso. Por la representación procesal de D. Victorio se alegan como motivos del recurso: 1) Errónea valoración de los hechos probados, sustituyéndolos por hechos probados propios. 2) Infracción del ordenamiento jurídico, debiendo apreciarse la eximente completa o, en su caso, la eximente incompleta y subsidiariamente su apreciación como una circunstancia atenuante muy cualif‌icada. 3) Infracción del artículo 556.1 CP, al no constituir los hechos probados un delito de resistencia. 4) Vulneración

del artículo 147.2 del Código Penal por no concurrir el delito leve de lesiones en el agente nº: NUM002 . 5) Vulneración de los artículos 110, 113 y 114 CP, por no proceder indemnización alguna por responsabilidad civil.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba Por la parte apelante se alega, en primer término una errónea valoración de los hechos probados y por ende de la prueba, pretendiendo sustituirlos por sus "verdaderos hechos probados" . Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la "constatación" de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como "medios de prueba" y, por otro, la "valorización", esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la "decisión de evidencia" porque por medio de ella "se especif‌ican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas " (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de "apelación limitada" (LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que "es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia" (CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la juzgadora dispuso en exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia, pues "el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modif‌icar" ( STS 897/2016 de 29-9 ). La facultad revisora del Tribunal "ad quem" se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testif‌icales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el...

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