SAP Madrid 98/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:2019:947
Número de Recurso501/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución98/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0097770

Recurso de Apelación 501/2018

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Filiación 561/2017

APELANTE: D. Eugenio

PROCURADORA: Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA

LETRADO: D. LORENZO GUIRADO GALIANA

APELADA: Dña. Bárbara

PROCURADORA: Dña. BEATRIZ DE MERA GONZÁLEZ

LETRADO: D. RICARDO JOSÉ GÓMEZ-FONTECHA NÚÑEZ

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos

__________________________________________________

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre reclamación de paternidad seguidos, bajo el nº 561/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Eugenio, representado por la Procuradora doña Cristina Sarmiento Cuenca y asistido por el Letrado don Lorenzo Guirado Galiana.

De la otra, como apelada, doña Bárbara, representada por la Procuradora doña Beatriz de Mera González y asistida por el Letrado don Ricardo José Gómez-Fontecha Núñez.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de enero de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia con nº 18/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sarmiento Cuenca, en nombre y representación de Eugenio, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelacion para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, al interponer el recurso deberá acreditarse haber constituido el depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado abierta en Banco de Santander con el nº 2658-0000-(número de procedimiento), sin el cual no se admitirá a trámite el mismo.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Eugenio, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Bárbara escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que, por vía del presente recurso, se someten a nuestra consideración e invocando en apoyo de su pretensión el artículo 133 del Código Civil, la dirección Letrada del Sr. Muñoz Sarango solicita de los tribunales que declaren que el mismo es el padre biológico del menor Jon, nacido, en fecha NUM000 de 2013, de su relación con doña Bárbara, con la consiguiente rectificación en el Registro Civil de la inscripción de nacimiento, debiendo ostentar dicho menor como primer apellido el del padre.

La Sentencia que, tras la tramitación del procedimiento a tenor de su normativa reguladora, pone fin al mismo en la instancia desestima la demanda, al haber sido presentada la misma fuera del plazo al efecto habilitado por el apartado nº 2 del citado artículo 133.

Y contra tal criterio decisorio se alza el demandante, solicitando de la Sala que, con revocación del mismo, se acoja la pretensión articulada a través de su escrito rector del procedimiento, alegando ahora, y al evacuar el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, desde el mismo momento de la concepción del menor, el referido litigante se ha venido comportando como su padre, y como tal le ha visto el referido descendiente, existiendo por tanto una auténtica posesión de estado, lo que ha de determinar la aplicación al caso de las previsiones del artículo 131 del Código Civil, que no contempla plazo alguno para el ejercicio de la acción.

Planteamiento que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

A la vista de la inicial estrategia que el hoy recurrente diseña a través de su demanda, debe recordarse que, conforme previene el artículo 133-2 C.C ., podrán ejercitar la acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, los progenitores en un plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.

Dicho precepto debe su redacción a la Ley 26/2015, de 28 de julio, pues la anterior literalidad el mismo nos hacía referencia alguna al presunto progenitor para el ejercicio de la correspondiente acción, suscitándose así la duda de si, en vida del hijo, aquél se encontraba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR