STSJ Comunidad Valenciana 210/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2019:628
Número de Recurso482/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución210/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso ordinario nº 482/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3ª

SENTENCIA Nº 210/2019

Iltmos. Sres:

Presidente

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.

Magistrados

D. LUIS MANGLANO SADA

D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA

Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a cinco de febrero de dos mil diecinueve.- VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 482/2016, interpuesto por D. Hugo representado por el Procurador D. GUILLERMO BAYO MIR y asistido por el letrado D. MANUEL MATA PASTOR contra la Resolución de fecha 16-2-2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, por la que se estiman parcialmente las reclamaciones formuladas NUM000 y su acumulada NUM001 por el concepto IRPF ejercicios 2008,2009,2010 y 2011 y el acuerdo sancionador derivado del mismo, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verif‌icó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que,con estimación del rescurso de anule la Resolución impugnada y los acuerdos de liquidación de los que trae causa en atención a los fundamentos expuestos en el presente escrito.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando a continuación y, tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cinco de febrero del año en curso, teniendo lugar el día designado.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 16-2-2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, por la que se estiman parcialmente las reclamaciones formuladas NUM000 y su acumulada NUM001 por el concepto IRPF ejercicios 2008,2009,2010 y 2011 y el acuerdo sancionador derivado del mismo siendo objeto de regularización, por parte de la inspección, las siguientes cuestiones:

  1. Rendimientos del capital inmobiliario,al incluir como tal, las rentas presuntas correspondientes a la cesión parcial del uso de un local comercial sito en la calle Mayor,5 de Castellón a la entidad vinculada con el contribuyente VICHIACH SL.

  2. Rendimientos de las actividades económicas al incluir como tales, por el régimen de estimación objetiva, a la esposa del contribuyente como personal no asalariado cuando había sido declarada como personal asalariado.

  3. Ganancias patrimoniales, al incluir como ganancia patrimonial no justif‌icada 46.000 euros derivada de una imposición en efectivo.

  4. Imputación de renta inmobiliaria : El resto del inmueble objeto de presunta cesión fue imputado como renta inmobiliaria.

Con los acuerdos sancionadores derivados, y siendo objeto de estimación parcial la aplicación indebida, por parte de la Inspección de la presunción de onerosidad del art. 6.5 de la LIRPF.

SEGUNDO

La parte actora impugna la liquidación practicada por la Inspección a partir de los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

  1. Se invoca,en primer lugar,la prescripción del derecho de la administración en relación con la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009 .

    Concretando el inicio de las actuaciones el 13-6-2013 y su f‌inalización el 6-10-2014 con el acuerdo de liquidación, el plazo de duración de las mismas ha sido de 480 días de los que la Inspección considera que han existido dos periodos de dilación o interrupción:

    .-Desde el 17-7-13 al 20-12-13, por faltar la documentación solicitada=156 días.

    .-Desde el 17-7-14 al 22-7-14, por solicitud de aplazamiento= 5 días.

    De lo anterior, prosigue, la Inspección descuenta, de la duración total del procedimiento 161 días, por lo que según la administración, la duración del procedimiento ha sido de 319 días, no superando el plazo máximo de doce meses del art. 150.1 de la LGT.

  2. En segundo lugar se alega la inadecuada regularización de los rendimientos de la actividad económica en régimen de estimación objetiva sustentada en que la cónyuge del recurrente quién ha declarado dentro del módulo "personal asalariado", no lo es por cuanto que no se encuentra af‌iliada ni el RGSS ni en el RETA desde 2008.

    Reprocha el recurrente a la Inspección que tales af‌irmaciones se extraigan de una resolución de 22-2-2012 resultando que el recurrente ha estado cotizando por su cónyuge en el RGSS como persona asalariado, sin que las consecuencias tributarias puedan extraerse de una incorrecta calif‌icación en el régimen de la seguridad social, y por ello la posición del recurrente ha sido congruente con la cotización de la susodicha trabajadora.

  3. Justif‌icación de los importes ingresados en las cuentas bancarias .

    La Inspección a partir de un ingreso de 116.000 euros considera justif‌icado el reintegro en la cuenta de BANCAJA por importe de 50.000 euros y 20.000 euros cobrados a través de un cheque que procede del reintegro de 136.000 euros de CAJAMAR.

    Y Considera no justif‌icados los restantes 46.000 euros siendo este el importe que debe ser regularizado como ganancia patrimonial no justif‌icada.

    Frente a ello el recurrente sostiene que de dichos 46.000 euros han quedado, a su vez, justif‌icados, 20.132'77 euros correspondientes a un cheque ingresado en la cuenta de CAJAMAR presentado en la cuenta de CAJA MADRID dond e se suscribe una imposición a plazo f‌ijo por el plazo de 1 mes y al vencimientose retira y se ingresa en la cuenta de BANKIA por el importe descrito.

    Mientras que el resto por un total de 25.867'23 euros procede de la actividad económica del recurrente de comercio textil minorista.

    De lo que se desprende que el recurrente posee suf‌iciente capacidad de ahorro como para poder ingresar en la cuenta corriente un total de 25.867'23 euros.

  4. Improcedente imputación de la renta inmobiliaria derivada de la titularidad de un inmueble sito en la CALLE000, NUM008 de Castellón, al considerar que estaba siendo arrendada a la entidad vinculada VICIACH SL y que estaba a disposición de su titular y por ello la Inspección concluyó que la planta baja debía ser objeto de imputación como renta presunta derivada de la cesión de dicho inmueble a VICIACH y la primera planta como renta inmobiliaria presunta como inmueble a disposición del sujeto pasivo.

    Que considera el recurrente que carece de justif‌icación el prorrateo de superf‌icies porque todo el inmueble estaba siendo cedido a VICIACH quien utiliza ambas plantas.

    Y todo ello con independencia de que se declarara por error,dicho inmueble como vivienda habitual.

  5. Se opone en último lugar a la sanción que le ha sido impuesta por ausencia de motivación y de culpabilidad

    Solicitando así la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO

La Administración demandada se opone solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto, rechazando, en primer lugar, la existencia de la prescripción invocada de contrario al haber sido advertido expresamente el recurrente que la no aportación de la documentación podría constituir una dilación al él imputable.

Asimismo reitera la regularización practicada en régimen de estimación objetiva conforme a la Resolución de la TGSS de 21-2-2012 constatando que la cónyuge del recurrente no se encuentra af‌iliada a régimen alguno de la seguridad social, extremo éste que no ha sido desvirtuado por el recurrente.

En relación con las ganancias patrimoniales reitera la ausencia de justif‌icación de las mismas en relación con

46.000 euros y en cuanto a la imputación de las rentas inmobiliarias correspondiente al local sito en la calle mayor,5 al constar que el actor ha venido declarando en dicho local su vivienda habitual, no acreditando, sin embargo, el arrendamiento total del mismo y solicitando, sin más la conf‌irmación de la liquidación practicada así como la sanción dimanante de la misma al estar plenamente tipif‌icada la conducta descrita así como la culpabilidad del recurrente y solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Procede abordar, en primer lugar, la cuestión relativa a la prescripción del derecho a liquidar por cuanto que la duración del procedimiento inspector ha excedido de 12 meses, en concreto habiendo sido iniciado el 13-6-2013, la f‌inalización del mismo debió producirse el 13-6-2014 y su f‌inalización se produjo el 6- 10-2014 con el acuerdo de liquidación, superando con creces el plazo de un año previsto por e l art 150.1 de la LGT, ya que el plazo de duración de tales actuaciones ha sido de 480 días de los que la Inspección considera que han existido dos periodos de dilación o interrupción:

.-Desde el 17-7-13 al 20-12-13, por faltar la documentación solicitada=156 días.

.-Desde el 17-7-14 al 22-7-14, por solicitud de aplazamiento= 5 días.

De lo anterior, prosigue, la Inspección descuenta, de la duración total del procedimiento 161 día s, por lo que según la administración, la duración del procedimiento ha sido de 319 días, no superando el plazo máximo de doce meses del art. 150.1 de la LGT .

Al...

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