STSJ Comunidad de Madrid 21/2019, 5 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución21/2019

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0180575

RECURSO DE APELACIÓN nº 334/2018 frente a Sentencia dictada en autos de PA 487/2018, de la Sección 30ª AP Madrid.

Apelantes :

  1. Ángel Jesús

  2. Miguel Ángel

  3. Adrian

  4. Agustín

  5. Alexander

    Procurador/a: D. Miguel Ángel Baena Jiménez.

    Apelados :

    MINISTERIO FISCAL.

  6. Anton

  7. Aquilino

  8. Armando

  9. Arturo

    Procurador/a: Dª. Mar Gómez Rodríguez.

    SENTENCIA Nº 21/2019

    Excmo. Sr. Presidente:

    Don Francisco José Goyena Salgado

    Ilmo. Sr. Magistrado Don Leopoldo Puente Segura

    Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

    En Madrid, a 5 de febrero del dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 28 de septiembre de 2018 la Sentencia nº 646/2018 -aclarada por Auto de 15 de octubre siguiente-, en el Procedimiento Abreviado nº 487/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid (DP PA 2187/2016), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero : La Federación Madrileña de Tiro Olímpico (FMTO) es una entidad de carácter privado, si bien además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso y en el ámbito electoral, como agente colaborador de la Administración Pública.

Segundo : Su Junta Electoral, al tiempo de los hechos, estaba formada por los acusados Ángel Jesús , Miguel Ángel y Adrian , quienes tomaban sus decisiones, bajo el asesoramiento facilitado por el también acusado, Alexander , entonces Secretario General y Asesor Jurídico de la FMTO.

Tercero : El acusado Agustín , Presidente en esas fechas de la Comisión Gestora, convocó a la Junta Electoral para la reanudación del proceso electoral de 2012, poniendo a disposición de dicha Junta todos los medios con que contaba la FMTO para mejor ejecución de la Sentencia del TSJ de Madrid que acordó la reanudación del dicho proceso.

Cuarto : El 8-6-16 los acusados, miembros de la Junta Electoral, Ángel Jesús , Miguel Ángel y Adrian , dictaron 'Acta sobre reclamación presentada' en la que se hace constar, entre otras cuestiones:

'1º) Que en relación a la publicación de la convocatoria de fecha 18-5-16, indicar que la misma fue publicada tanto en el Tablón de Anuncios de la sede de la Federación, como en la web oficial de la misma, e incluso en esta última no solo el anuncio, también el documento conteniendo la copia de la convocatoria en formato 'pdf', cumpliendo con lo establecido en el artículo 5 del vigente Reglamento Electoral ...

  1. ) Esta Junta Electoral ha comprobado que no solo se ha publicado en la web oficial en fecha 18-5-16, el anuncio de la Convocatoria, también se puede acceder al mismo desde la propia web y que esta Junta Electoral lo ha hecho a través de distintos navegadores, comprobando que se encuentra en el panel central que funciona a modo de Tablón de anuncios digital de la web oficial de la Federación'.

Y, en consecuencia, acuerda por unanimidad , desestimar la solicitud de nulidad del proceso presentada por Anton .

Sin embargo, lo cierto es que la noticia 'REANUDACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL 2012', fechada el 18-5-2016, no fue publicada en esta fecha, sino en una posterior y no antes del 27-5-2016. Y el archivo adjunto 'convocatoria electoral continuación.pdf' no se creó hasta el 3-6-16.

Los citados miembros de la Junta Electoral obraron bajo la supervisión e instrucciones de Agustín y Alexander y dictaron el acuerdo mencionado de forma consciente y voluntariamente arbitraria, faltando a la verdad en cuanto a la fecha real de publicación de la noticia en la web de la FMTO, con el fin de favorecer a que se presentara una única candidatura, la de Agustín .

Las únicas personas que podían publicar contenido en la web del dominio fmto.net, eran el acusado Alexander y las empleadas administrativas de la FMTO, Leonor y Lina " .

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva en los términos 'aclarados' -correción de error material- por el Auto de 15 de octubre de 2018:

"Condenamos a Ángel Jesús , Miguel Ángel y Adrian , como autores, y a Agustín y Alexander , como inductores, de un delito de prevaricación administrativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a idénticas penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público en cualquier Federación Deportiva de ámbito municipal, autonómico o estatal y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve años".

"También se les impone el pago de las costas, por partes iguales, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada la misma, mediante escrito datado el 22 de octubre de 2018 -presentado el siguiente día 23-, los condenados, bajo una misma defensa y representación, interpusieron contra ella recurso de apelación, que articulan formalmente en dos motivos, aunque, en su formulación concreta resultan indisociables: error en la apreciación de las pruebas -en particular, de la prueba indiciaria- con la subsiguiente indebida enervación de la presunción de inocencia: la condena se sustentaría en una radical falta de prueba de cargo; e infracción del art. 404 CP : amén de no quedar acreditada la autoría de la supuesta manipulación de fechas, el proceso electoral no habría sido alterado -todo lo más demorado- con suficiente entidad como para reputar existente una resolución arbitraria -no cabría calificar de tal el Acta de 8 de junio de 2016-, y mucho menos de carácter doloso, como demanda el tipo penal aplicado.

En su virtud, suplican la revocación de la Sentencia impugnada y la absolución de los condenados con toda clase de pronunciamientos favorables.

CUARTO

La representación de D. Anton , D. Aquilino , D. Armando y D. Arturo postula la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada en escrito datado y presentado el 26 de noviembre de 2018. En síntesis, entiende que los apelantes pretenden infringido su derecho a la presunción de inocencia sin que medie error alguno en la razonable valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia; la condena se sustenta en suficiente prueba de cargo, cabalmente valorada, con una cumplida motivación del juicio de hecho, que colma las exigencias del art. 24.2 CE ; por otra parte, postula la impugnación que no media aplicación indebida del art. 404 CP concurriendo todos los elementos del tipo, tal y como son interpretados por la doctrina de la Sala Segunda (SS. 743/2013 y 1021/2013 ).

QUINTO

El Ministerio Fiscal impugna el recurso por escrito de 28 de noviembre de 2018 e interesa la ratificación de la Sentencia apelada: enfatiza, de un lado, que no existe falta de razonabilidad en el juicio de inferencia efectuado con base en los indicios probados -con mención especial de que ' el beneficiario de la argucia cometida fue el entonces Presidente de la FMTO D. Agustín '; de otro lado, destaca que la queja que el recurso expresa en torno a la injustificada preferencia por la Sala sentenciadora de una pericial -la de la acusación particular- sobre la de la defensa no puede sino ser calificada como una mera discrepancia con la valoración de la prueba, y ello porque la Sala a quo ha consignado sin incongruencia lógica los motivos en que funda la mayor credibilidad que otorga a una pericia sobre otra, habiéndose ajustado la práctica de dicha prueba a las exigencias del art. 742 LECrim .

SEXTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, previo emplazamiento de las partes -Oficio de 29/11/2018- con entrada en este Tribunal el siguiente día 4 de diciembre de 2018-, incoándose el correspondiente rollo (DIOR 19.12.2018).

SÉPTIMO

Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 5 de febrero de 2019 (DIOR 19/12/2018), fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 19/12/2018), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, a excepción del penúltimo párrafo del hecho cuarto, que se suprime, y que es del siguiente tenor:

"[ Los citados miembros de la Junta Electoral obraron bajo la supervisión e instrucciones de Agustín y Alexander y dictaron el acuerdo mencionado de forma consciente y voluntariamente arbitraria, faltando a la verdad en cuanto a la fecha real de publicación de la noticia en la web de la FMTO, con el fin de favorecer a que se presentara una única candidatura, la de Agustín . ]

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ya hemos anticipado que el recurso invoca error en la apreciación de las pruebas -en particular, de la prueba indiciaria- con la subsiguiente indebida enervación de la presunción de inocencia: la condena se sustentaría en una radical falta de prueba de cargo.

En síntesis, por lo que respecta a la actuación de los componentes de la Junta Electoral -Sres. Miguel Ángel Ángel Jesús Adrian - se reprocha a la Sentencia que transcriba parcial y sesgadamente el Acta de 8 de junio de 2016, con preterición del art. 5 del Reglamento Electoral , dando a entender el recurso que lo único preceptivo era la publicación de la convocatoria y de sus bases en el Tablón de anuncios de la sede de la FMTO, donde, nemine discrepante , obraba toda la información. Por lo demás, la referida Acta de 8-6-2016 no podría ser indicio de comisión de delito alguno; sería rigurosamente cierto lo que en ella se afirma: que la Junta...

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