SAP Madrid 45/2019, 4 de Febrero de 2019
Ponente | MILAGROS DEL SAZ CASTRO |
ECLI | ES:APM:2019:442 |
Número de Recurso | 196/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 45/2019 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/Santiago de Compostela 100, planta 1 -28035-Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2016/0004784
Recurso de Apelación 196/2018 E
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 575/2016
APELANTE: D. Aurelio y D. Belarmino
PROCURADOR Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
APELADO: BANQUE P.S.A. FINANCE
PROCURADOR D. JORGE BARTOLOME DOBARRO
SENTENCIA Nº 45/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 575/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Alcorcón, que ha dado lugar al Rollo196/2018 seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado BANQUE PSA FINANCE, representada por el Procurador Bartolomé Dobarro, de otra como demandados-apelantes DON Belarmino Y DON Aurelio, representados por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº7 de Alcorcón en fecha 20 de Julio de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"ESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad BANQUE PSA FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Belarmino Y D. Aurelio y, CONDENO a los demandados a abonar, conjunta y solidariamente, a la actora, la suma de VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS -20178,92 €-, más los intereses legales, así como el pago de las costas procesales".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la otra parte y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de Octubre de 2018.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia por acumulación de asuntos pendientes.
La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se detallarán:
Antecedentes del recurso.
La parte actora, sobre la base de dos contratos de financiación a comprador de bienes muebles concertados con la entidad Movisa Automoción S.L. como compradora y los hoy demandados como fiadores, reclamaba el importe no satisfecho, en concreto, respecto del primer contrato concertado el 26 de Noviembre de 2008 y que tenía por objeto el vehículo marca Peugeot modelo 107 matrícula ....-RVX por importe de 10.500 € de nominal del préstamo más 1452,48 € de intereses, reclamaba un total de 640,77 € por tres recibos impagados de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012.
El segundo contrato se suscribió el 4 de Febrero de 2010, y por él se financiaba la compra de una cabina USI + bancada, marca Peugeot, por importe de 34.348,11 €, más 5590,29 € de intereses, habiendo incumplido la financiada su obligación de pago, por lo que declaro vencida la deuda, reclamando un total de 19.538,15 € de nominal, más intereses.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando que habiendo sido declarada en concurso la mercantil afianzada, y habiendo insinuado la actora sus créditos en el procedimiento concursal, cuando la Administración concursal los calificó de ordinarios, respecto de lo que hace referencia al principal vencido o vencido anticipadamente, la actora no impugnó esa calificación, cuando deberían haber sido calificados de créditos con privilegio especial, lo que posibilitaría cobrarlo con los bienes afianzados o el producto de su subasta, de tal forma que ha perjudicado su crédito y el privilegio que ostentaban.
La Sentencia estima la demanda al considerar no acreditado que la actora hubiera perjudicado el crédito de los demandados, pudiéndose dirigir la actora contra los fiadores solidarios, por no modificar la situación de concurso, las relaciones entre fiadores y acreedor principal.
Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en el motivo que a continuación se analizará y al que se ha opuesto la parte contraria, solicitando, por los argumentos que también exponía, fuese confirmada la Sentencia.
Motivo del recurso: Sobre el efectivo perjuicio incurrido por la demandante sobre el crédito de los demandados.
Alega la parte apelante que las cantidades que se reclaman en el presente procedimiento traen causa de dos contratos de préstamo de financiación a comprador, que se regulan en el art. 90.4 de la Ley Concursal, calificándolos como créditos con privilegio especial, en concreto señala "Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago" y que como la Administración concursal los calificó,...
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