STSJ Comunidad Valenciana 203/2019, 1 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2019:647
Número de Recurso335/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución203/2019
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 335/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

SENTENCIA Nº 203/2019

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUÍS MANGLANO SADA

Magistrados:

Dª. BEGOÑAGARCÍA MELÉNDEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D. JAVIER LATORRE BELTRÁN

En la Ciudad de Valencia, a uno de febrero de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 335/2016, interpuesto por el Procurador don Ignacio Miñana Sendra, en nombre y representación de doña Andrea, asistida por el Letrado don Francisco Pérez Pelenguer, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. La cuantía se ha f‌ijado en 2756'68€, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y formalizada la demanda, la parte actora solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 29 de enero de 2019, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 29 de enero de 2016, dictada por el TEAR recaía en la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001, sobre impugnación de la liquidación practicada por la Agencia Tributaria con relación IRPF ejercicio 2009 y 2012.

SEGUNDO

Alega la parte actora que de conformidad con los artículos 68.1 y 78 LIRPF, y artículos 54 a 57 del reglamento, el 19 de mayo de 2004 adquirió un terreno y en el año 2005 f‌inalizó la vivienda, residiendo en ella desde ese mismo año, por lo que se cumple el plazo de 4 años previsto en el artículo 55 del reglamento, admitiendo cualquier prueba, y en este caso se aporta certif‌icado de empadronamiento, la tasación realizada por TINSA, así como el certif‌icado del arquitecto don Gabriel . Además se aporta dossier de facturas, justif‌icantes de pago de recibos de pago de agua desde junio de 2005, contrato de seguro de la vivienda, certif‌icado del pago del IBI

TERCERO

La administración demandada se opone alegando, tras la cita de la Consulta de la DGT de 22 de junio de 2011 y la STSJ de Galicia de 24 de mayo de 2007, que nos encontramos ante una cuestión de hecho y ante la inexistencia de certif‌icado f‌inal de obra, lo que se aporta es una apreciación por parte del arquitecto, por lo que no puede reputarse como cierta la fecha de f‌inalización de las obras.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser desestimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, con la documental aportada no se acredita la exacta fecha de f‌inalización de las obras. Para ello hay que tener en cuenta que corresponde a la recurrente la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria. En efecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 566/06, de 15 de diciembre, se razona lo siguiente:

"Nuestro legislador ya optó, en materia de la carga de la prueba en el Derecho Tributario por el Principio Dispositivo en lugar del Principio Inquisitivo. Este último impone a la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario, pues se considera que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino general -efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31de la Constitución Española -. Evidentemente este principio implica la inexistencia de hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales benef‌icios f‌iscales. "Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el Principio Dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT de 1963, opción reiterada en el artículo 105.1 LGT de 2003, según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantif‌icación de la obligación, y el...

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