STSJ Comunidad Valenciana 211/2019, 31 de Enero de 2019
Ponente | MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO |
ECLI | ES:TSJCV:2019:629 |
Número de Recurso | 275/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 211/2019 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso ordinario 275/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la ciudad de Valencia, a 31 de enero de 2019.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. RAFAEL PEREZ NIETO, D. JOSE I. CHIRIVELLA GARRIDO, y D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A N.º 211/2019
En el recurso contencioso-administrativo número 275/2016 interpuesto por D. Emilio, representado por la Procuradora Dña. María José Vivó Soriano, defendido por el letrado D. Juan Carlos Molina Albert.
Es Administración demandada la Administración General del Estado- TEAR-, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Constituye el objeto del recurso liquidación por IRPF.
La cuantía se fijó en 108.107,70 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, quien expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicadas las admitidas se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 16 de enero de 2019.
Resolución recurrida y posicionamiento de las partes.
Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17-12-2015 que desestima las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 relativas al IRPF, ejercicios fiscales de 2010 y 2011. Se practican liquidaciones por importe de 66.787,82 euros mediante las que respecto de las autoliquidaciones presentadas, de un lado, se minoran los gastos deducibles de los rendimientos del trabajo y del capital inmobiliario en los importes que no se consideran justificados y, de otra parte, se le imputan rendimientos derivados de la actividad de administración concursal, computándose como gastos de dicha actividad los derivados de la operación vinculada consistente en la cesión por las precitadas sociedades de los medios de producción necesarios para el ejercicio de la misma, valorada por el mismo importe de los gastos que se admiten como deducibles para las respectivas sociedades cedentes. Asimismo se consideran como dilaciones indebidas no imputables a la Administración el periodo que va de 7-5-2013 a 21-2- 2014, excluyéndose por ello del cómputo 290 días. Asimismo, y derivado de lo anterior con fecha 10-4-2014, se notifica al interesado acuerdo por el que se le imponen multas cuyo importe asciende a 38.998,25 euros en concepto de sanciones por infracciones tipificadas en el art. 191 de la LGT.
En la mencionada resolución se razona que se han respetado los plazos de duración del procedimiento inspector- art. 150.1 de la LGT- que se inicia el 17-4-2013 y finaliza el 10-4-2014. En cuanto a los rendimientos del actor derivados de su actividad de administrador concursal se considera que la forma de nombramiento judicial para el cargo de acuerdo con el art. 27.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, que viene a exigir la condición de persona física a los integrantes del órgano de la administración concursal, determina que la actividad desarrollada en el ejercicio de dicho cargo solo se le pueda imputar o atribuir a él mismo y no a otra persona o sociedad distinta. Por eso deben considerarse improcedentes las autoliquidaciones de los rendimientos o beneficios declarados por las sociedades en las que el interesado participa, ya que esas actividades son propias del administrador concursal y no se puede derivar a esas sociedades, que no las realizan por el carácter personal e intransferible del nombramiento judicial realizado. No cabe oponer a esa imputación el principio constitucional de libertad de empresa pues es la propia Ley Concursal la que viene a exigir la condición de persona física para el ejercicio de dicha actividad de administración concursal. Se razona que no se han justificado los gastos del rendimiento del trabajo personal, de ahí que no se admita su deducción para disminuir la base imponible, exigiéndose que las facturas documenten una operación real, incumbiendo la carga de la prueba al interesado, sin que se puedan admitir tampoco las declaraciones de los expedidores de las facturas precisamente por la falta de documentación en las que sustentar las mismas .
En cuanto a las actuaciones de comprobación respecto de la sociedad Abaris Consultores S.L. hay que tener en cuenta que el actor las conoce como administrador único de dicha sociedad que es. En relación con el importe de los gastos que se consideran deducibles por la cesión al interesado de los medios personales y materiales de la entidad SOLER&SOLER CONSULTORES S.L. necesarios para el ejercicio por aquel de la actividad de administrador concursal debe tenerse en cuenta que dicha cesión ha sido calificada en el acuerdo de liquidación del Impuesto de Sociedades a cargo de la entidad cedente como operación vinculada, valorada por el coste de dichos medios para la sociedad, constituido por los gastos que se consideran deducibles para la sociedad. Como ocurre con los gastos en general no se aprecia correlación con los ingresos respecto de los gastos por el uso de automóviles cuya afectación a la actividad no consta por no estar registrados en la contabilidad de la empresa. Y en cuanto a los gastos por desplazamientos en taxi documentados en tiques no son deducibles al no especificar el trayecto realizado, ni tampoco se pueden correlacionar con los ingresos obtenidos. Tampoco ha existido irregularidad alguna en la selección del interesado como uno de los obligados sometido a inspección dado el carácter reservado que tiene el procedimiento selectivo ( apartados 5, 7 y 8 del art. 170 del Reglamento de los Procedimientos de Gestión e Inspección). Finalmente considera que la sanción impuesta resulta pertinente
El recurrente apoya y desarrolla su impugnación de acuerdo con la siguiente argumentación: 1º Se peticiona la nulidad del procedimiento seguido ante el TEAR ya que sin pronunciarse expresamente sobre la solicitud y práctica de prueba instada ante dicho Tribunal en cuanto a las declaraciones testificales de los representantes de la sociedades emisoras de las factura, en realidad, por la vía de los hechos las rechazó al no practicarse esa prueba solicitada.
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Se considera improcedente que se impute al actor el rendimiento y la actividad que realizan las sociedades consultoras en las que participa como socio, al mismo tiempo que le atribuyen una remuneración por los trabajos que desempeña para esas consultorías y unos gastos por utilizar los medios materiales y humanos de dichas sociedades. Alega el principio de libertad de empresa y que la actividad de auditoría se puede llevar a cabo a través de sociedades. Se trata del ejercicio legítimo de la economía de opción. Invoca el art. 11 del Estatuto Profesional de los Economistas
Ante esta situación se esgrime la aplicación del art. 15 de la LGT al entender que existe un conflicto de normas y debe seguirse el procedimiento previsto en el art. 169 de la LGT, cuya omisión determina la nulidad del expediente instruido.
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Se alegan defectos procesales e inexistencia de notificación de las liquidaciones que afectan a la mercantil Abaris Consultores S.L. al propio actor, como interesado en el procedimiento que se le ha incoado a dicha sociedad.
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En el expediente se han cometido irregularidades consistentes en dilaciones indebidas y retrasos no justificados determinantes de arbitrariedad.
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No hay ninguna prueba del fraude o simulación supuestamente cometidos. Por esta razón considera incorrecta e inválida la sanción impuesta.
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Se queja de haber sido incluido en el Plan de Actuaciones de la Inspección sin ningún tipo de motivación o justificación.
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Se muestra disconforme con los diferentes gastos cuya deducción pretende y que no le han sido reconocidos. Concretamente 500 euros en el ejercicio de 2010 por rendimientos del trabajo personal; 2113,64 por rendimientos del capital inmobiliario en el 2010 que tampoco se justifican y 1.537,54 en el 2011 que tampoco se acreditan; gastos por consumo de gasolina y parking debido a desplazamientos a los Juzgados de Valencia realizados por empleados de SOLER&SOLER Consultores S.L. ( folios 85 a 87 del expediente administrativo); y finalmente gastos por desplazamientos en taxis por Valencia ( folios 73 a 75 del expediente administrativo).
La Abogacía del Estado en su contestación se opone a los distintos motivos de nulidad esgrimidos por el actor, señalando que las pruebas no admitidas por el TEAR se han practicado en sede judicial. Añade que en todo momento ha sido informado y ha sido conocedor de las actuaciones procesales y de todo tipo...
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