STSJ Comunidad de Madrid 110/2019, 31 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución110/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0014670

Procedimiento Ordinario 493/2017

Demandante: D./Dña. Hernan

PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

SENTENCIA NUMERO 110

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Carmen Álvarez Theurer

Dª María Prendes Valle

-----------------

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 493/2017, interpuesto por don Hernan, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Blanco Blanco, contra la resolución de fecha 27 de abril de 2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económicoadministrativas nº NUM000 y nº NUM001 por IRPF. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Hernan se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2.017 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se declaren nulos, por no ajustados a derecho, los actos administrativos impugnados, y, en consecuencia, se anule la resolución de la que trae causa.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 29 de enero de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 18 de diciembre de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Hernan impugna la resolución de fecha 27 de abril de 2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y nº NUM001 interpuestas, ambas, contra resolución desestimatoria del recurso de reposición (número de recurso 2013GRC37700043A RGE021033872013), interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional, NUM002, dictado por la Administración de Guzmán el Bueno de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2011, siendo la cuantía de la reclamación de 33,99 euros.

La citada resolución desestima la reclamación en base al artículo 64 de la Ley 35/2006 señalando que "El término "satisfechas" ha de interpretarse en sentido estricto, es decir, no basta con que exista la obligación judicial, sino que es necesario que la obligación se haya cumplido, de manera que si no se acredita que el importe de las anualidades ha sido satisfecha, es evidente que no podrá admitirse la aplicación de lo establecido en el artículo 64.

En este punto, y a la vista de los datos que constan en el expediente procede en primer lugar determinar si procede aplicar en el ejercicio 2011 las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos por las cantidades abonadas que correspondan a atrasos de ejercicios anteriores. Como se ha expuesto anteriormente, el artículo 64 de la Ley del IRPF al regular las especialidades aplicables a las anualidades por alimentos a favor de los hijos se refiere expresamente a "anualidades por alimentos a favor de los hijos (...) satisfechas por decisión judicial". Pues bien, esta exigencia expresa a que se hayan satisfecho lleva a la conclusión que será en ese...

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