STSJ Comunidad de Madrid 105/2019, 31 de Enero de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2019:210 |
Número de Recurso | 503/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 105/2019 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0014925
Procedimiento Ordinario 503/2017
Demandante: TORREJON 2000 INMOBILIARIA SL
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ADAN VEGA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
SENTENCIA NÚMERO 105
Ilustrísimos señores:
Presidente.
-
José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
-
José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
-
Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Carmen Álvarez Theurer
Dª María Prendes Valle
-----------------En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 503/2017, interpuesto por la mercantil Torrejón 2000 Inmobiliaria SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Adán Vega, contra la resolución de fecha 19 de diciembre de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 por Sociedades. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Por la mercantil Torrejón 2000 Inmobiliaria SL se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2.017 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte Sentencia por la que se estime el recurso, declarando contrarios a derecho y anulando los acuerdos del TEAR recurrido, resolviendo que la actuación de investigación y comprobación seguida por la AEAT contra Torrejón 2000 Inmobiliaria SL está viciada de nulidad radical y, subsidiariamente declare la prescripción de los diversos procedimientos tributarios de comprobación y sancionadores seguidos en su contra. Subsidiariamente, solicita se declare la nulidad de las actas, liquidaciones y resoluciones acordadas por no ser conforme a la norma del impuesto las modificaciones realizadas por la administración tributaria respecto de los datos declarados; y subsidiariamente a todo ello se declare nula la liquidación de intereses practicada respecto del periodo comprendido entre el 15/06/2011 y el 23/11/2011.
La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 15 de enero de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Por Acuerdo de 18 de diciembre de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil Torrejón 2000 Inmobiliaria SL impugna la resolución de fecha 19 de diciembre de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra:
a.- Acuerdo de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, fechado el 23 de noviembre de 2011, por el que se practica liquidación derivada del acta de disconformidad, modelo A02 con número NUM002, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007; siendo la cuantía mayor la correspondiente al ejercicio 2007 que asciende a 86.395,83 € (reclamación n° NUM003 );
-
Acuerdo sancionador dictado por mismo órgano con fecha de 1 de marzo de 2012, que deriva de las anteriores actuaciones; siendo la cuantía mayor la correspondiente al ejercicio 2007 que asciende a 225.185,26 € (reclamación n° NUM001 ).
La recurrente solicita de la Sala que se declare la nulidad o anule el acuerdo recurrido en base a los motivos que de manera sucinta se pasan a exponer:
a.- Infracción del artículo 147 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 87, ya que las actuaciones inspectoras se iniciaron con anterioridad a la fecha de la de carga del plan de Inspección.
b.- Prescripción del derecho a liquidar de la administración por no respetar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras con infracción del artículo 150 de la LGT.
c.- Infracción del artículo 150.3 de la Ley General Tributaria pues al haberse sobrepasado hasta el plazo de duración previsto en el Art. 150.1 no procede la liquidación de intereses desde el 15/06/2011 hasta el 23/11/2011 que fue la fecha en la que se liquidó la deuda.
d.- Infracción del artículo 134.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades pues se ha acreditado que están debidamente contabilizados los ingresos de fecha 04/01/2006 por 12.000,00 €, así como el de fecha 04/04/2006 por importe de 25.000,00 €.
e.- Infracción de los artículos 10 y 14.1 e) de la Ley del Impuesto de Sociedades al resultar deducibles como gasto societario los denegados en las comprobaciones practicadas por la inspección de tributos que modifican las declaraciones practicadas.
f.- Interpretación razonada de la norma en relación con la declaración veraz y no existencia de "ocultación" imputada por la Administración Tributaria, todo ello en relación con el principio "in dubio contra fiscum".
g.- Inexistencia de culpabilidad.
El Abogado del Estado se opone a la demanda aduciendo que la eventual superación del plazo máximo de duración de doce meses establecido para las actuaciones inspectoras por el artículo 150.1 de la LGT no determina la caducidad de dichas actuaciones, pero sí dejan de tener efecto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, sin perjuicio de que las actuaciones practicadas una vez transcurrido el referido plazo sí interrumpan la prescripción, siempre que no hubiera tenido ya lugar por el transcurso de 4 años desde la finalización del plazo reglamentario para la autoliquidación del impuesto que no se produce respecto del año 2007 en ningún caso y tampoco respecto del año 2006 habida cuenta las dilaciones imputables a la recurrente.
Niega la deducibilidad de los gastos explicando las razones por las que llega a dicha conclusión en base a la documentación existente manteniendo la motivación y corrección de las sanciones en base a los hechos imputados.
En relación con el primero de los motivos, debe ser examinado el motivo del recurso que plantea la prescripción del derecho de la Administración tributaria a practicar liquidación en relación con los ejercicios 2007 y 2008 del Impuesto sobre Sociedades por haber superado las actuaciones inspectoras el plazo máximo de duración de doce meses.
La Ley 58/2003, General Tributaria, regula los plazos de prescripción en el art. 66, que dispone en su párrafo a):
Art. 66. Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
El art. 67.1 del mismo texto legal se refiere al cómputo del aludido plazo en los siguientes términos.
1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:
En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
Y el art. 68.1.a) de la citada Ley, relativo a la interrupción del mencionado plazo de prescripción, establece:
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
Por otro lado, el art. 150.1 de la Ley General Tributaria regula el plazo de duración de las actuaciones inspectoras en los siguientes términos:
"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley".
Y el apartado 2 del mismo art. 150 de la LGT determina las consecuencias del incumplimiento del aludido plazo:
"2. (...) el...
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