STSJ Comunidad de Madrid 104/2019, 31 de Enero de 2019
Ponente | MARIA PRENDES VALLE |
ECLI | ES:TSJM:2019:235 |
Número de Recurso | 634/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 104/2019 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0020244
Procedimiento Ordinario 634/2017
Demandante: AZALVARO EMPRESA, S.L.
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 104
RECURSO NÚM.: 634-2017
PROCURADOR D. Eduardo Codes Pérez-Andujar
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
Dña. María Prendes Valle
-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 31 de Enero de 2019
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 634/2017, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Pérez-Andujar, en nombre y representación de Azalvaro Empresa S.L, contra la Resolución de fecha 28 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el procedimiento 28-08574-2014, por la que se desestima la reclamación presentada frente al Acuerdo de Liquidación de fecha 6 de marzo de 2014, dictado por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la delegación Especial de Madrid, incoada por el concepto de IVA, ejercicios 2009/2010/2011.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía. Siendo Ponente, la Ilma. Magistrada Dña. María Prendes Valle.
Materia: IVA
Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2017, acordándose mediante Decreto de 20 de octubre de 2017, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 29 de enero de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara "sentencia declarando no ser conforme al ordenamiento jurídico la Resolución del TEARM, y con ella, el Acuerdo de liquidación de la que trae causa".
Las alegaciones de la parte demandante, en defensa de su pretensión, se articulan en los siguientes argumentos:
Tabla de las Navas S.L opera como entidad dominante del llamado "Grupo IVA", al que pertenecen las siguientes empresas: Azalvaro Empresa, S.L, Azalvaro, S.L, Instituto de Empresa, S.L y Universidad SEK, como entidades dependientes.
El hecho de tratarse de una "sociedad holding pura", no obsta para que pueda constituirse como sociedad dominante del grupo. Las entidades que quedan excluidas de la condición de sujetos pasivos del IVA son aquellas que se limitan a comprar y vender participaciones financieras en otras entidades. Este no es el caso de Tablas de las Navas S.L, que, como entidad propietaria de la mayoría del capital de todas las demás sociedades del Grupo, centraliza la gestión y controla su funcionamiento, existiendo una dirección única de los negocios y procurando las correspondientes sinergias y economías de escala.
Por otro lado, sostiene que, aunque no fuera empresario y profesional, ello no implica perder la aptitud de ser entidad dominante del grupo. La condición de sujeto pasivo no es un requisito exigible a la sociedad dominante del grupo, tal como se desprende de la Sentencia del TJUE de 9 de abril de 2013 y la redacción originaria del artículo 163 quinquies.
El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado e imponiendo las costas a la parte recurrente.
Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, se remiten a la resolución del TEAR, si bien efectúa ciertas precisiones.
En primer lugar, arguye que la sociedad ha limitado su actividad a la gestión de bienes o prestación de servicios en el ámbito territorial del IVA, por lo que confirma su condición de empresa "holding pura", dedicada a la adquisición y tenencia de participaciones y gestión patrimonial de su cartera.
En segundo lugar, explica que la interpretación literal del precepto en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, resulta que, no siendo la actora, empresario o profesional a efectos del IVA, no podía ser entidad dominante del grupo IVA. Criterio que había sido mantenido en Consulta Vinculante de 30 de noviembre de 2009. Sólo a partir de la reforma del artículo 163 quinquies de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, operada por la Ley 28/2014 de 27 de noviembre, es posible que formen parte de
un grupo de IVA sociedades mercantiles que no son sujetos pasivos del IVA. Reforma que no es meramente aclaratoria de la redacción inicial en la que no se incluía esta posibilidad y que no tendría, en ningún caso, carácter retroactivo, sino que es aplicable únicamente desde su entrada en vigor, el 1 de enero de 2015.
La cuantía del recurso ha sido fijada en la cantidad de 763.630, 28 euros mediante Decreto de fecha 15 de marzo de 2018.
No se ha solicitado por las partes el recibimiento a prueba del recurso, ni los trámites de vista o formulación de conclusiones.
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de enero, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.
Resolución impugnada. El presente recurso tiene como objeto, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de junio de 2017, que desestima la reclamación económica interpuesta en el procedimiento 28-08574-2014, contra el Acuerdo de liquidación de fecha 6 de marzo de 2014, dictado por el Inspector Coordinador de la dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, incoada por el concepto IVA, ejercicios 2009/2010/2011, por cuantía 723.630,28 euros ( 617.128,16 euros de principal y 106.630,28 euros como intereses).
La citada Resolución fundamenta su decisión en la siguiente argumentación: la sociedad Tabla de Las Navas, S.L es una sociedad holding "pura", de modo que no realiza actividad empresarial o profesional. Ello implica directamente la imposibilidad de aplicar el régimen especial de este impuesto. Asimismo, la normativa española no permitía en los periodos comprobados que una entidad que no tuviera la consideración de empresario o profesional fuera la dominante de un grupo de entidades del IVA, pues la modificación efectuada en esta materia opera desde el 1 de enero de 2015 y en ningún caso, con efectos retroactivos.
Normativa aplicable. Antes de proceder a examinar el fondo del asunto, debemos analizar brevemente la normativa aplicable al llamado "régimen especial del grupo de entidades".
El régimen especial del Grupo de Entidades IVA fue introducido en el sistema del IVA, a través de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en cuya exposición de motivos se hace constar que dicha ley tiene por objeto "la aprobación de diversas modificaciones normativas destinadas a la prevención del fraude fiscal".
No obstante, se puede constatar de la mera lectura de dicha exposición, que en ningún momento se hace mención alguna al régimen especial. De modo, que se desconocen las razones que propiciaron su introducción. Es más, este régimen de tributación no aparecía en el texto del Proyecto de Ley remitido al Congreso, y su incorporación a nuestra normativa en materia de imposición indirecta general sobre las ventas se produjo durante la tramitación parlamentaria de esa norma.
La doctrina más arraigada en este ámbito trata de justificar esta ausencia de mención de dos formas distintas. O bien, como una forma de aprovechar la oportunidad de crear este nuevo régimen, tanto en el IVA como en el Impuesto General Indirecto Canario con una configuración similar al de otras legislaciones europeas, aun cuando no nos encontrásemos ante una medida antifraude en sentido estricto; o bien, dada la desaparición de las leyes anuales de medidas fiscales administrativas y del orden social que permitirían ordinariamente la aprobación de este régimen, era aconsejable aprovechar la Ley de Medidas de Prevención que se estaba tramitando en ese momento.
Cualquiera que fuese la motivación, el régimen especial se introdujo, finalmente mediante el artículo 3, apartados Cuatro y Cinco de la ley 36/2006 . Dichos preceptos añadieron un nuevo Capítulo IX al Título IX de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En definitiva, la regulación del régimen especial del IVA se localiza en los artículos 163 quinquies a 163 nonies de su ley. No obstante, la regulación original ha sido objeto de modificaciones posteriores como consecuencia de las leyes siguientes: la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en...
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