STSJ Comunidad de Madrid 109/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2019:240
Número de Recurso492/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución109/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0014668

Procedimiento Ordinario 492/2017

Demandante: D./Dña. Constantino

PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

SENTENCIA NÚMERO 109

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Carmen Álvarez Theurer

Dª María Prendes Valle

-----------------En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 492/2017, interpuesto por don Constantino, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Blanco Blanco, contra la resolución de fecha 27 de abril de

2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económicoadministrativa nº NUM000 por IRPF. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Constantino Amaro se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2.017 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se declaren nulos, por no ajustados a derecho, los actos administrativos impugnados, y, en consecuencia, se anule la resolución de la que trae causa.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 29 de enero de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 18 de diciembre de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Constantino impugna la resolución de fecha 27 de abril de 2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra resolución del recurso de reposición (N° de recurso: 2014GRC37700010N RGE005989022014) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM001 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2012, siendo la cuantía de la reclamación de 1.534,05 euros.

La citada resolución desestima la reclamación en base al artículo 64 de la Ley 35/2006 señalando que "El término "satisfechas" ha de interpretarse en sentido estricto, es decir, no basta con que exista la obligación judicial, sino que es necesario que la obligación se haya cumplido, de manera que si no se acredita que el importe de las anualidades ha sido satisfecha, es evidente que no podrá admitirse la aplicación de lo establecido en el artículo 64.

En este punto, y a la vista de los datos que constan en el expediente procede en primer lugar determinar si procede aplicar en el ejercicio 2012 las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos por las cantidades abonadas que correspondan a atrasos de ejercicios anteriores. Como se ha expuesto anteriormente, el artículo 64 de la Ley del IRPF al regular las especialidades aplicables a las anualidades por alimentos a favor de los hijos se ref‌iere expresamente a "anualidades por alimentos a favor de los hijos (..), satisfechas por decisión judicial". Pues bien, esta exigencia expresa a que se hayan satisfecho lleva a la conclusión que será en ese período impositivo (en el que se satisfagan) cuando resulten operativa las especialidades que establece este artículo 64.

Realizado el procedente examen del expediente administrativo, este Tribunal verif‌ica que, respecto al ejercicio regularizado, el interesado no ha aportado justif‌icación acreditativa de cuál es el importe realmente satisfecho en concepto de anualidades por alimentos, hecho que exige tener en cuenta las reglas sobre carga de la prueba.

La regulación básica de carga de la prueba en el ámbito tributario se encuentra en el artículo 105 de la Ley 5812003, General Tributaria, según el cual "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Han sido reiterados los pronunciamientos judiciales que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y

su magnitud económica son carga de la Administración, mientras...

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