SAN, 31 de Enero de 2019

PonenteMANUEL FERNANDEZ LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:591
Número de Recurso243/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000243 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01762/2017

Demandante: Efrain

Procurador: MARÍA BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO

Letrado: ALFONSO TORTOSA CARBONELL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 243/2017 seguido a instancia de Efrain, que comparecen representadas por el Procurador Dª. María Begoña Cendoya Arguello y asistido por Letrado D. Alfonso Tortosa Carbonell, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 2017 se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 24 de julio de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 8 de septiembre de 2017.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba. Se presentaron conclusiones el 3 de julio y el 31 de agosto de 2018 Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 17 de enero de 2019.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida.

La recurrente tiene nacionalidad Palestina. Indicando la Resolución:

A.- La solicitante principal pide protección internacional en base a los siguientes motivos:

" Refiere que su padre nació y vivió en Palestina y se fue a Egipto en 1967. Su madre es de Egipto. Ella nació en Egipto y su nacionalidad es palestina, como su padre. Se casó el 28-03-2009 con un egipcio.

Afirma que consiguió una beca y vino a España a estudiar el doctorado en septiembre de 2010 y su esposo, vino con ella. Estaba documentada con la tarjeta de estudiante y ha solicitado la renovación el 22-01-2014.

Manifiesta que ella vivió y estudió en Egipto, pero nunca pudo tener la nacionalidad egipcia porque la OLP dio órdenes para que no se diera la nacionalidad a ningún palestino. Su problema es que su residencia en Egipto, caducó y sólo tendría un visado para noventa días y a Palestina no puede entrar; ahora mismo según la política Israelí y palestina sólo puede entrar en Palestina el que haya nacido en Palestina.

Al preguntarle si tiene pasaporte palestino, responde que su, se lo expidieron en Egipto, en la oficina palestina en Egipto y se lo enviaron para probar que tiene la nacionalidad palestina.

Declara que pide asilo porque necesita tener documentación para terminar el doctorado y porque no tiene ningún sitio donde estar como ciudadana. El otro problema es que no puede volver a Egipto porque están culpando a los palestinos de todos los males que ocurren allí. Quiere que ella y su hija puedan vivir en un sitio seguro. Añade que cuando murió su padre (en agosto de 2013) no pudo entrar en Egipto porque fue prohibida la entrada a los palestinos debido a las revueltas que tenían lugar en Egipto.

En un escrito de ampliación de alegaciones que fue aportado al expediente con fecha 09-07-2015 se exponen los mismos hechos reseñados anteriormente y se añade que el padre de la solicitante siempre fue considerado un refugiado, que dos de sus hermanos nacieron en Gaza y ella y el resto de hermanos nacieron en Egipto pero todos se consideran como refugiados palestinos. Ella, está registrada en la UNRWA como refugiada palestina con n° NUM000 .

Su hija nació en febrero de 2010 y han venido los tres a España, ella como estudiante y su marido e hija como familiares de estudiante.

Se expone que desde que llegó a España estaba pensando en solicitar asilo como refugiada palestina, pero temía que eso pudiera afectar a sus estudios de doctorado ya que tenía que viajar fuera de España a dos conferencias y hacer estudios durante cuatro meses en París en septiembre de 2013, pero tras regresar de Francia decidió solicitarlo.

Se expone también que Gaza no es un sitio seguro para vivir y por muchas razones no puede volver a Egipto, ya que ha perdido su residencia allí y tras el golpe militar de junio de 20.13 se sospecha de todos los palestinos, especialmente de Gaza, y no sólo por el gobierno sino también por muchas personas .

B.- La Resolución desestima la solicitud razonando:

" PRIMERO. La Ley 12/2009, en su artículo 1 . configura la protección internacional en torno a dos categorías: el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

El articulo 3.1 de la Ley 12/2009 de 31 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado considera como refugiado a "toda persona que debido a temores fundados de ser perseguida por motivos de raza, religión nacionalidad, cuestiones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual y encuentre fuera de su país de nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país".

Asimismo, el artículo 4 define el derecho a la protección subsidiaria como el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener ^el asilo o ser reconocidas como refugiadas,

pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los .daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que-no, pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se. trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .

No obstante, el artículo 8.1 señala que "Quedarán excluidas de la condición de refugiados:

a).- Las personas- que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la sección D del artículo 1 de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de. las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las Resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aquéllas tendrán, "ipso facto", derecho a los beneficios del asilo regulado en la presente Ley.

b).- Las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal...

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