STSJ Comunidad de Madrid 30/2019, 30 de Enero de 2019
Ponente | CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ |
ECLI | ES:TSJM:2019:529 |
Número de Recurso | 256/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 30/2019 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0011045
Procedimiento Ordinario 256/2018
Demandante: M.A. ACTIVIDADES AGRÍCOLAS DE LA ALCARRIA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. SARA DIAZ PARDEIRO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 30/2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a treinta de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 256/2018, interpuesto por la representación procesal de M.A. Actividades Agrícolas de la Alcarria, S.A. contra la resolución del TEAR de 30 de enero de 2018 que desestimó la reclamación Económico Administrativa nº 28/23981/2014 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT que desestima la rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el concepto del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica, correspondiente a la autoliquidación tercer pago fraccionado ejercicio 2013, por importe de 24.191,15 €.
Siendo parte demandada la Administración General del Estado representada por la Abogacia General del Estado.
Interpuesto el recurso y recibido el Expediente Administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que formalizara su demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
No habiendo recibido el pleito a prueba ni solicitado trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de enero de 2019, fecha en la que tiene lugar.
Siendo Ponente el Pte de la Sección Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de 30 de enero de 2018 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 28/23981/2016 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegaciones Especial de Madrid de la AEAT que desestima la rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el concepto del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica, correspondiente a la autoliquidación tercer pago fraccionado ejercicio 2013, reclamando la devolución de 24.191,15 euros.
La pretensión de la recurrente se basa en considerar que el IVPEE es contrario a derecho, lo que a su vez es causa de nulidad de cuantos actos de aplicación de los tributos resulten de su aplicación, por los siguientes motivos:
- Vulneración de los principios de generalidad, igualdad, capacidad económica y no confiscatoriedad establecidos en el artículo 31 de la Constitución Española .
- Vulneración del principio constitucional de reserva de ley.
- Incumplimiento de la normativa comunitaria constituida por diversas directivas que prohíben la creación de tributos indirectos sobre productos energéticos (entre ellos la electricidad), salvo que tengan una finalidad específica.
Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso.
Las cuestiones planteadas han sido rechazadas por esta Sala en sentencias anteriores, por ejemplo, sentencia de 26 de septiembre de 2018, recurso 675/2017 . Razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina obligan a resolver en los mismos términos, por lo que reproducimos a continuación los argumentos expuestos en la citada sentencia, que sirven como argumento para la desestimación del presente recurso.
" Por el Tribunal Constitucional, mediante auto 69/2018 de 20 de junio se acordó inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 503-2018, planteada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos artículos de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que regulan el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.
Consta en los ANTECEDENTES de dicho Auto lo siguiente:
"3. El Auto de planteamiento comienza manifestando que la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo ha llegado a la convicción de que el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica se ajusta al Derecho de la Unión. Sin embargo, continúa albergando dudas sobre su constitucionalidad. Por tanto, una vez aclarado que no se opone al Derecho comunitario, considera removidos los obstáculos procesales que dieron lugar al ATC 202/2016, de 13 de diciembre .
a) Tanto la Sala de instancia como el Abogado del Estado consideraron, en el trámite del artículo 35.2 LOTC, que no procedía plantear la cuestión de inconstitucionalidad, por no apreciar conexión entre la norma reglamentaria impugnada en el proceso a quo y la Ley 15/2012. Para el Tribunal Supremo tal planteamiento desconoce la íntima conexión existente entre las obligaciones formales y materiales que componen la relación jurídicotributaria, pues si la exigibilidad de aquellas está condicionada a la previa existencia de una obligación material, nada impide cuestionarlas con el argumento de que son inválidas por inconstitucionales o incompatibles con el Derecho de la Unión Europea. Si la obligación tributaria material regulada en la ley es contraria al ordenamiento jurídico, tal vicio se traslada a la obligación formal que la complementa. Negar que el recurso contra la disposición reglamentaria pueda sustentarse en tales vicios de la ley incorpora una restricción a la
impugnación de las disposiciones administrativas que no está prevista en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ni en el artículo 106.1 CE y limita injustificadamente la efectividad de la tutela judicial, con desconocimiento del artículo 24.1 CE . Para la Sección promotora de la cuestión resulta evidente que la decisión del recurso contencioso-administrativo depende de la validez constitucional de la Ley 15/2012 (cita en apoyo de esto las SSTC 60/2013, de 13 de marzo, FJ 1, y 53/2014, de 10 de abril, FJ 1). Por otro lado, el Auto recuerda que la STC 183/2014, de 6 de noviembre, analizó la constitucionalidad de la Ley 15/2012, pero desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica e igualdad ( arts. 9.3 y 14 CE ) y aclara (razonamiento primero, apartado quinto) que "ahora se trata de determinar, en un análisis más técnico, específico y detallado del tributo, si se ajusta a los requerimientos que a la potestad tributaria del Estado impone el artículo 31.1 de la Constitución ".
b) Después de aclarar que la doble imposición no sería per se contraria al principio de capacidad económica proclamado por el artículo 31.1 CE, manifiesta (razonamiento cuarto, apartado 7.4) que "este Tribunal Supremo no tiene claro, enfrentando la resolución del presente recurso de casación, que la circunstancia de que el Ley 15/2012 someta a tributación la misma capacidad económica por la que los productores de energía eléctrica abonan el impuesto sobre actividades económicas (IAE), sin responder nítidamente además a la otra finalidad extrafiscal que teóricamente lo justifica, la medioambiental, no incida sobre dicho principio contributivo, sin cuyo respeto no cabe hablar de tributos constitucionalmente admisibles".
El Auto (razonamiento cuarto, apartado séptimo.5) se pregunta si "cuando un impuesto grava a través de un hecho imponible una manifestación de capacidad económica, es posible someter a tributación esa misma capacidad económica mediante otro tributo que define un hecho imponible idéntico o prácticamente igual, cuando además se revela desprovisto de la otra finalidad, la extrafiscal, proclamada para justificarlo". Añade que "es cierto que la configuración del IAE no requiere la producción efectiva de energía eléctrica, tal y como está diseñado, a diferencia de lo que sucede con la configuración del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, pero esa excepcional situación no parece suficiente para descartar la duda expuesta" para terminar concluyendo que: "en todo caso, la incógnita corresponde despejarla al Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución y en cuanto único órgano jurisdiccional con potestad para enjuiciar la constitucionalidad de las leyes y disposiciones con fuerza de ley".
Por último, el Auto explica (razonamiento cuarto, apartado octavo) que la Sala no alberga dudas sobre la compatibilidad entre el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y el impuesto sobre la electricidad, toda vez que "el primero es un impuesto directo y el segundo indirecto de repercusión legal obligatoria, lo que implica que la capacidad económica sometida a gravamen en uno y otro sea distinta, aunque en ambos el sujeto pasivo contribuyente sea el productor de la energía eléctrica".
De la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA de dicho Auto cabe destacar lo siguiente:
"Pues bien, como se razonará a continuación, en el presente caso las dudas de constitucionalidad planteadas resultan infundadas por lo que, como solicita el Fiscal General del Estado, la cuestión deba inadmitirse a trámite.
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Tal y como se ha expuesto en los antecedentes, la duda fundamental...
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