SAP Madrid 48/2019, 28 de Enero de 2019
Ponente | LOURDES CASADO LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2019:1035 |
Número de Recurso | 996/2018 |
Procedimiento | Penal. Procedimiento abreviado y sumario |
Número de Resolución | 48/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª |
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37051530
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0009024
Procedimiento Abreviado 996/2018
Delito: Lesiones
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcobendas
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1727/2017
SENTENCIA Nº 48/19
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dña. MARIA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa seguida al número de Rollo 996/2018 PAB instruida con el número 1727/17, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Alcobendas, por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguida por delito de LESIONES, contra el acusado D. Eulogio, mayor de edad, nacido en Madrid el NUM000 /1985, hijo de Faustino y de Leticia, con D.N.I. número NUM001, con antecedentes penales computables y en libertad provisional por esta causa ; en la que han sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo Sr. D. Pedro Díaz Torrejón y dicho acusado, representado por Procurador D. José Miguel Martínez Fresneda y defendido por Letrado D. José Miguel Martínez Fresneda.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ que expresa el parecer de este Tribunal.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 CP siendo el acusado autor del mismo, concurriendo la circunstancia agravante de multireincidencia prevista en el art. 66.5 P en relación con el art. 22.8 CP, solicitando la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con el artículo 57 CP la prohibición de aproximarse a Joaquín a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que el mismo frecuente así como la prohibición de comunicarse con la víctima por un periodo de siete años. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Joaquín en la cantidad de 1.450 euros por las lesiones causadas y en 4.000 euros por las secuelas. Cantidades que se verán incrementadas por los intereses legales, conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC .
La defensa del acusado calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 CP concurriendo las atenuantes de arrepentimiento, confesión, grave dependencia a cocaína y hallarse ante una evidente intoxicación etílica y arrebato u obcecación por la amenaza recibida que le provocó un trastorno mental transitorio. Solicitando por ello la absolución por aplicación de la eximente del art. 20.1 CP, subsidiariamente la apreciación del trastorno mental transitorio, alcoholismo y arrepentimiento que compensan la multireincidencia, por lo que procede rebajar la pena por la concurrencia de las atenuantes.
El juicio oral se ha celebrado el día 22 de enero de 2019.
HECHOS PROBADOS
De la valoración en conciencia de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado Eulogio, mayor de edad y condenado ejecutoriamente:
-en Sentencia firme de 9/10/13 por delito de lesiones a la pena de cinco meses de prisión sustituida por 150 días de trabajos en beneficio de la comunidad que dejó cumplida el 17 de junio de 2015 y a la prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de dos años, cumplida el 17 de diciembre de 2015;
-por Sentencia firme de 19/11/2012 por delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión que fue sustituida el 9 de febrero de 2015 por multa de 360 días con cuota de tres euros, aun no cumplida y
-por Sentencia firme de 1/03/2016 por delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, suspendida el 7 de septiembre de 2016 por tiempo de cinco años;
Se encontraba sobre las 5:40 horas del día 2 de septiembre de 2017 en una zona de ocio del Centro Comercial de la Gran Manzana de Alcobendas, en concreto en el exterior del local Garibari, iniciando una breve conversación con Joaquín, que en ese momento pretendía acceder al local, cuando de forma inesperada y guiado por el propósito de menoscabar la integridad física de aquel, le propinó un golpe con el vaso de cristal que portaba en la mano derecha en la zona temporal izquierda, marchándose a continuación del lugar.
Como consecuencia de la agresión, Joaquín sufrió una herida inciso contusa en región laterocervical baja de seis centímetros de longitud, que afectaba a músculo esternocleidomastoideo izquierdo, elevador de la escapula izquierda y trapecio izquierdo y una herida en zona temporal izquierda de 0,6 mm las cuales precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de músculos afectos y cierre por planos, grapas cutáneas, colocación de drenaje penrose y sutura de la herida temporal izquierda, habiendo tardado en curar de las mismas quince días, de los cuales tres estuvo hospitalizado y ocho fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de seis centímetros en zona laterocervical y otra de 0.6 mm en zona temporal izquierda, las cuales causan un perjuicio estético moderado, valorado por el médico forense en siete puntos.
No consta acreditado que Eulogio en el momento de cometer los hechos se encontrara influenciado por el previo consumo de alcohol, drogas y/o medicamentos.
Los anteriores hechos declarados probados se desprenden de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción y son constitutivas de un delito de lesiones.
Ningún problema se plantea a esta Sala en cuanto a la forma en que sucedieron los hechos, pues cuenta con los siguientes elementos probatorios de carácter incriminatorio:
-la declaración del propio acusado que admite que "fue a darle un puñetazo en la cara con la mala suerte que tenía un vaso en la mano". Explica que tenía un problema de dinero, que fue a hablar las cosas y que él le
amenazó a su familia por lo que debido al estado en que se encontraba con medicación y droga, fue a darle un puñetazo en la cara con el resultado que consta objetivado, manifestando que está arrepentido.
- las declaraciones del testigo, víctima de los hechos, Joaquín quien relató que el acusado, a quien no conocía anteriormente de nada y sin mediar palabra ni razón le propinó "un vasazo"
-las manifestaciones del testigo presencial Roberto, amigo de la víctima quien observó como el acusado "le tiró un vaso a la cabeza"
-los testimonios de los agentes de PN que acudieron al acto del juicio oral y fueron testigos de la situación que presentaba la víctima lesionada, recogiendo las manifestaciones de los testigos, quienes identificaron al autor.
- el visionado de las grabaciones de las cámaras de video vigilancia del día de autos en el exterior del local de ocio. En las que se puede observar cómo el acusado y la víctima se encuentran hablando, un breve espacio de tiempo en la misma puerta del local, hacia donde parece que pretende acceder Joaquín y que en un momento determinado, cuando parece que éste le dice algo a Eulogio, aquel le lanza un golpe con el brazo derecho portando en ese momento un vaso de cristal.
Determinados los hechos, sobre los que no se genera ninguna duda y que son aceptados por el acusado, el elemento neurálgico del debate se centra en la calificación jurídica de los mismos. El Ministerio Fiscal califica las lesiones como agravadas por uso de instrumento peligroso constituido por el vaso.
El artículo 148.1 del Código Penal dispone que " las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior -lesiones que requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico- podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado ."
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida, entre otras resoluciones, en auto del 16 de noviembre de 2017 y STS 354/2016 justifica esta agravación, del tipo cualificado de lesiones, por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que, en el caso en concreto, hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, que el subtipo hace referencia, al peligro de la producción de un resultado mayor, o al incremento del riesgo lesivo, a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido. Más concretamente, la sentencia del mismo Tribunal de 13 de julio de 2017 analiza los elementos de este delito diciendo que en la conducta sancionada en el art. 148.1º, se requiere inexorablemente:
una lesión del art. 147.1 CP .
haber utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
Pero además su sanción, su efectivo castigo, se hace depender de un tercer elemento, el resultado causado o riesgo producido, al que obliga atender más estrictamente el aumento del riesgo determinante en la concreta forma utilizada, pues el resultado no se muestra de mayor entidad que el frecuentemente resultante, en el tipo básico de lesiones. El riesgo (cuya etimología deriva de risco por el peligro que supone) o el peligro, entiende la doctrina,...
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