STSJ Murcia 23/2019, 28 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2019
Fecha28 Enero 2019

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00023/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000153

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000103 /2017 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. VEGETALES CONGELADOS, S.A. VECONSA

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. JOSE MARIA SARABIA BERMEJO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 103/2017

SENTENCIA núm. 23/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 23/19

En Murcia, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso administrativo n.º 103/17, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 23.295,43 €, y referido a: Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE).

Parte demandante:

Vegetales Congelados, S.A., representada Procurador Sr. Sarabia Bermejo y dirigida por el Letrado Sr. Martínez López.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de octubre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 30/04860/2015, interpuesta contra la resolución del procedimiento de comprobación limitada de autoliquidación en modelo 583 del IVPEE del ejercicio 2013, en el que se solicitaba una devolución de 23.295,43 €, que fue minorada por la Of‌icina Gestora, reduciendo la devolución a una cuantía de 1.384,29 € (en relación con la autoliquidación anual).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dice sentencia que anule la resolución del TEAR de Murcia desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa número 30/04860/2015 y se reconozca el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el IVPEE correspondientes a los pagos fraccionado del ejercicio 2013, por importe de 357.974,72 €, más los intereses de demora correspondientes, en lugar de la devolución acordada que asciende a 1.384,29 €, con expresa imposición en costas a la Administración demandada.

Y que, pudiéndose suscitar a esta Sala dudas en relación con la directa aplicación de la normativa comunitaria expuesta en la demandada al caso enjuiciado, su interpretación y la infracción del IVPEE denunciada, plantee este Tribunal la preceptiva cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con las previsiones del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de febrero de 2017. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene precisar que la parte actora interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del TEAR de Murcia de 28 de octubre de 2016, que es desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 30/04860/2015, y esta reclamación fue interpuesta sólo contra la resolución del procedimiento de comprobación limitada de autoliquidación en modelo 583 del IVPEE del ejercicio 2013, en relación con la autoliquidación anual en la que solicitaba una devolución de 23.295,43 €, del IVPEE del ejercicio 2013, y se acordaba minorarla por la Of‌icina Gestora, reduciendo la devolución a una cuantía de 1.384,29 €. No es objeto de este procedimiento la rectif‌icación de las autoliquidaciones por importe de 357.974,72 € (por

pagos fraccionados), que, al parecer, es objeto de otra resolución que se seguía en la fecha de interposición de la demanda, según manif‌iesta la parte actora, ante el TEAC (al haber interpuesto recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Murcia 30/04245/2014).

Parte el TEAR para la desestimación del recurso de la doctrina establecida por el TS en Sentencias como las de 27 de febrero y 30 de mayo de 1969, seguida por el TEAC en Resoluciones como las de 11 de octubre de 1.979 y 25 de Enero y 14 de noviembre de 1.984 por otra, y según la cual la falta de presentación del escrito de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras que el artículo 40 del Reglamento de Procedimiento de 1996 le atribuye (actualmente, artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ).

Sin embargo, sigue diciendo el TEAR, es preciso resaltar la importancia que el escrito de alegaciones tiene en el procedimiento económico-administrativo, y, en este sentido debe señalarse que Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece la posibilidad de presentar dicho escrito de alegaciones en dos momentos procedimentales distintos: en el momento de iniciación del procedimiento, junto con el escrito de interposición, art. 235.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o después, en un trámite específ‌ico de puesta de manif‌iesto del expediente a los interesados para presentación del escrito de alegaciones, Art.236.1 de la citada Ley . En este sentido, la reciente jurisprudencia del TS destaca la esencial naturaleza del escrito de alegaciones dentro del procedimiento, como acto fundamental cuya inexistencia puede decidir el sentido de la resolución, y así en STS de 26 de febrero de 2003 expresa que: "...si además del propio acto de interposición del recurso o reclamación se reconoce a otros actos del administrado en el procedimiento de gestión o económico-administrativo ef‌icacia interruptiva de la prescripción, será lógico exigir que, aparte de deberse de tratar de actos fundamentales de desarrollo de esos mismos recursos o reclamaciones, como ocurre con el escrito de alegaciones, sin el que la reclamación puede considerarse inexistente y abocada a su desestimación de no haberse efectuado en el mismo escrito de interposición..." En efecto, la falta de presentación del escrito de alegaciones y de aportación de documentos y pruebas, matiza y debilita el ejercicio de la función revisora del art. 237 de la Ley General Tributaria atribuida a los Tribunales Económico-Administrativos, al hurtarle elementos de juicio y argumentos en el análisis de la legalidad del acto, de manera que, lógicamente, sólo podría prosperar la reclamación si resulta f‌lagrante la invalidez del acto administrativo o la omisión de trámites esenciales por la Administración.

Y concluye que, aplicando lo expuesto, el órgano económico-administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, sólo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas se pueda deducir razonablemente las causas que evidencien la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que no ocurre en el presente caso en que resulta de aplicación la reiterada doctrina del TEAC en el sentido de que la falta de alegaciones priva al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieran utilizado para combatir los razonamientos de los acuerdos impugnados que, consiguientemente, deben ser mantenidos en su integridad.

Comienza la actora la fundamentación de su recurso delimitando la controversia planteada consistente en concluir sobre la legalidad del IVPEE y, por tanto, de los actos de aplicación de dicho Impuesto, para lo que expone algunos de los elementos esenciales que caracterizan al mismo, especialmente los contendidos en la Ley 15/2012, de la que reproduce la Exposición de Motivos y el art. 1 . Pero considera que pese a la justif‌icación general ofrecida por el legislador no se aprecia la f‌inalidad medioambiental predicada, motivo por el que se conculcan los dos límites fundamentales que tiene el establecimiento de un nuevo tributo, esto es, los principios constitucionales que rigen el sistema impositivo y el Derecho de la Unión Europea.

Adicionalmente, añade, en lo que se ref‌iere a la determinación de la base imponible, conf‌igurada en el artículo

6.1 de la Ley 15/2012, la DGT, en respuesta a diversas consultas planteadas por los contribuyentes, ha determinado que en dicha base imponible se incluirían una serie de conceptos retributivos que no forman parte del valor de la producción de la energía eléctrica, ni por ello de la base imponible del impuesto.

Desarrolla seguidamente la exposición de los fundamentos de la demanda en tres puntos.

  1. - Derecho a la rectif‌icación de las autoliquidaciones instada y la devolución de las cantidades ingresadas. El IVPEE es contrario al Derecho de la Unión Europea (UE).

    Considera la recurrente que se vulnera el Derecho de la UE, pues son diversas las Directivas...

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