STSJ Cataluña 361/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2019:272
Número de Recurso5299/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución361/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001176

SAR

Recurso de Suplicación: 5299/2018

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 24 de enero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 361/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Romeo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº9 de los de Barcelona de fecha 06 de junio de 2018 dictada en el procedimiento nº 798/2017 y siendo recurridos Correos Express Paquetería Urgente, S.A., Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 06 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que apreciando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del presente asunto, se DESESTIMA la demanda de despido interpuesta por D. Romeo, contra CORREOS EXPRESS PAQUETERÍA URGENTE, S.A., SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERIO FISCAL sin entrar en el fondo del asunto, y se previene a las partes que pueden usar de su derecho ante la jurisdicción civil.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- La parte demandante ha venido prestando servicios como transportista para CHRONOEXPRÉS S.A. desde 2 de marzo de 2005 con furgoneta de su titularidad marca PEUGEOT con MTMA/MMA de 3500 kg y percibiendo una retribución media mensual bruta, en el último año, con inclusión de prorrata de pagas extras de 3.871,31 euros. ( Documental)

  1. - La empresa demandada y la parte demandante, como empresario autónomo con vehículo propio de características superiores a 2000kg pma suscribió en fecha de 2 de marzo de 2005 un contrato mercantil de transporte público de carga fraccionada con la parte demandada CHRONOEXPRÉS S.A. cuyo contenido se da aquí por reproducido . (Documental).

  2. - La parte demandante se encontraba en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como transportista y en el IAE y tenía la tarjeta de transporte con autorización para el transporte público en vehículos ligeros de mercaderías. (Documental).

  3. - La parte demandante prestaba sus servicios de forma permanente y estable diariamente de lunes a viernes para la parte demandada realizando el transporte de mercancías en el horario designado por la empresa conforme cuadrante y rutas y acudía a las instalaciones sobre las seis -siete horas en la base de reparto sita en

    Sant Boi de Llobregat . La furgoneta llevaba el logotipo de la empresa demandada y el demandante llevaba uniforme con el logotipo de la demandada . La empresa le proporcionaba un Equipo de Gestión de Reparto así como PDA. ( Documental y testifical )

  4. - La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  5. - La parte demandante cobraba la retribución mediante facturas que emitía cada mes bajo el concepto de " servicios realizados " y le abonaba la parte demandada. Se dan aquí por reproducidas las facturas aportadas. En cada mensualidad aparece un importe distinto. ( Documental )

  6. - En fecha de 27 de julio de 2017 se notificó al demandante que en fecha de 31 de julio de 2017 se daba por resuelto el contrato mercantil suscrito entre las partes por escrito cuyo contenido se da aquí por reproducido. En fecha de 20 de junio de 2017 salió a concurso público la ruta que realizaba el demandante. En fecha de 30 de junio de 2017 la parte demandante presentó papeleta de conciliación de reconocimiento de derecho que se da aquí por reproducida. En fecha de 17 de mayo de 2017 el demandante formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo. Se da aquí por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo. (Documental )

  7. - Formulada la reclamación previa esta fue desestimada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Romeo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado consta han presentado escritos de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Barcelona en fecha 6 de junio de 2018 en la que, como se ha visto, se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción planteada por el Sr. Romeo contra las empresas Correos Express Paquetería Urgente S.A., Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. así como contra el F.G.S.. Se referirá en la sentencia al efecto que "...opera en el caso que nos ocupa la exclusión prevista en el art. 1.3.g del E.T ...porque se ha acreditado por la parte demandada que el demandante realizaba el transporte con un vehículo que requería de autorización administrativa, en concreto, por exceder su masa máxima autorizada de dos toneladas, tal y como prevé el Reglamento de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre en su artículo 41 ...y ello se advera de la documental aportada por la empresa demandada en la que consta que la masa máxima autorizada del vehículo propiedad del actor era de 3.500 Kg y que el actor tenía autorización administrativa para el transporte público en vehículos ligeros de mercaderías...(y que) tampoco consta que el demandante hubiera instado a la empresa demandada, de conformidad a lo dispuesto en la disposición transitoria 2ª de la Ley 20/2007 la adaptación/conversión al régimen TRADE, desarrollo reglamentario que ha tenido lugar mediante el RD 197/2009, de 23 de febrero, cuya disposición transitoria reitera la posibilidad de rescindir el antiguo contrato civil o mercantil en el plazo de los seis meses siguientes reconocida en la mencionada Disposición Transitoria 2ª de la Ley 20/2007 ...de ahí que en un supuesto como el presente en que no se ha producido la adaptación/conversión al régimen TRADE la relación originaria no ha perdido su naturaleza civil o mercantil por lo que las reclamaciones concernientes a ella han de ventilarse en principio ante el orden civil de la jurisdicción...". En su recurso interesa el recurrente, previa reforma o modificación de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, que se revoque la misma al efecto de que se declare

"...la relación laboral del actor con la demandada y antigüedad de octubre de 1993 y se condene a la demandada a indemnizar al actor por despido nulo o subsidiariamente improcedente con todas las consecuencias legales correspondientes...(o) subsidiariamente, al concurrir las notas de la condición de TRADE corresponde a éste reconocer la condición de TRADE...y en consecuencia condene a la demandada a indemnizar al actor por la injustificada rescisión por los daños y perjuicios ocasionados conforme establece el art. 15.4 LETA desde la antigüedad antes referida con las consecuencias legales oportunas...". Así, y por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., sostendrá que "...en relación a la furgoneta, de la testifical practicada al Sr. Jose Carlos, Jefe directo del actor, en la vista oral, quedó evidenciado el fraude contractual por parte de la demandada en relación a la contratación del personal...(que) manifestó que "la ruta podía realizarse perfectamente con un vehículo inferior a 2.000 Kgs MMA" y que "nunca llenaba la furgoneta, en general, siempre sobraba bastante espacio"...(que) por este motivo resulta evidente que las contrataciones por parte de la empresa de vehículos de MMA superiores a 2000 kgs...era la finalidad de evadir la relación laboral...(y) carece de trascendencia a la hora de configurar como laboral o no la relación existente...(y que) resulta de sentido común que el hecho de que la demandada obligase al Sr. Romeo a llevar el logotipo exclusivamente de los servicios de Correos Exprés...conllevaba a que no pudiese realizar servicios de transportista para otros...en consecuencia estamos hablando de una relación laboral en toda regla...".

SEGUNDO

Las alegaciones del recurrente que se han referido y en relación al reconocimiento de la existencia de una relación laboral con la demandada que justificaría la competencia de este orden jurisdiccional social no pueden ser compartidas por esta Sala. No podemos sino recordar al respecto cómo, y con anterioridad a la publicación de la Ley 11/1994, el denominado contrato de transporte con vehículo propio, con reparto personal de la mercancía y siguiendo instrucciones de una empresa, se había venido considerando por la jurisprudencia constitutivo de contrato de trabajo porque, se decía, mediaban las notas configuradoras del contrato de trabajo extraídas por doctrina y jurisprudencia de la definición llevada a cabo por el art. 1.1 ET [prestación personal de servicios, dependencia, ajenidad y retribución], sin que tales notas se viesen comprometidas por la aportación del vehículo [cuando la misma carecía de relevancia económica para desvirtuar la naturaleza del vínculo]; advirtiendo al efecto que ni la denominación dada al contrato por la partes [nunca determinante de la naturaleza jurídica de la institución] ni la inclusión del trabajador en el RETA ni el abono de IVA [aspectos formales en ocasiones...

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