STSJ Extremadura 48/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2019:116
Número de Recurso725/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución48/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00048/2019

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FPV

NIG: 10148 44 4 2018 0000114

Modelo: N04250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000725 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente/s: Celestina

Abogado/a: BEATRIZ CARRASCO BUSTOS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO

Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª LAURA GARCIA MONGE PIZARRO

En CÁCERES, a veinticuatro de Enero de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 48/19

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº725/2018, interpuesto por la Sra. Letrada DOÑA BEATRIZ CARRASCO BUSTOS, en nombre y representación de DOÑA Celestina, contra la sentencia número 262/2018, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº 112/2018, seguido a instancia de la parte recurrente, frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO), parte representada por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Celestina presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 262/2018, de fecha 28 de Septiembre de 2018 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Doña Celestina ha prestado sus servicios para la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, con categoría profesional de profesora de religión evangélica durante los siguientes periodos de tiempo: · Desde el 13/03/2013 hasta el 30/6/2018, en virtud de un contrato de sustitución temporal de profesor de religión, con derecho a reserva de puesto de trabajo por baja maternal, en el CP El Pozón, CP Almanzor, IES Zurbarán y CP Juan Güell, sitos en las localidades de Navalmoral de la Mata y Talayuela. · Desde el 16/9/2013 hasta el 30/6/2014, desde el 15/9/2014 hasta el 30/6/2015, desde el 22/9/2015 hasta el 30/6/2016, y desde el 23/09/2016 hasta el 30/6/2017, y desde el 17/10/2017 hasta el 30/06/2018, en virtud de sendos contratos de sustitución para provisión temporal de puesto vacante hasta su cobertura definitiva, en el C.P. Santiago Ramón y Cajal de la localidad de Plasencia. SEGUNDO.- La contratación de la trabajadora para los distintos cursos se realizó en base a la propuesta de contratación y designación del Coordinador de Enseñanza Religiosa Evangélica. En la actualidad no se cuenta con una lista de integrantes de profesores de espera para vacantes. (Se da por reproducido el expediente administrativo).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se desestima la demanda presentada por Doña Celestina y se absuelve a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Celestina, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos nº112/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 5 de Diciembre de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora, profesora de religión evangélica, por entender ajustada a derecho la relación laboral temporal que le une con la Administración Autonómica, que se califica por el órgano de instancia como de interinidad por vacante, considerando que la concatenación de estos contratos no produce su indefinición, por aplicación del último párrafo del artículo 15.5 del ET .

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso, mantiene el recurrente que se formula al amparo del apartado b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), al objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas y examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. A tal fin expone que para la redacción del párrafo tercero del hecho probado primero, en el que se narran los sucesivos contratos suscritos entre la actora y la demandada, que se califican como "contratos de sustitución para la provisión temporal de puestos vacantes", no se ha tenido en cuenta el documento número 8, acompañado con la demanda, consistente en la comunicación al SEXPE por parte de la Junta de Extremadura del Contrato de Trabajo de interinidad a tiempo completo de la demandante, donde como causa de la temporalidad se indica la sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, sin especificar el nombre del sustituido, siendo por ello que la comunicación de contrato era de dicho tenor y el suscrito entre las partes era de otro, defraudando la norma imperativa, estando ante una contratación fraudulenta, todo ello sin proponer un texto alternativo, y sin citar norma o jurisprudencia alguna infringida.

Siendo el descrito el planteamiento, el motivo no puede prosperar pues el recurrente en su formulación olvida la naturaleza del recurso de suplicación, que no es una apelación. Así lo viene manteniendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 23 de noviembre de 2000, y el Tribunal Constitucional, sentencias 3/1983, de 25 de enero, 79/1983, de 3 de julio y 117/1986, de 13 de octubre, que ha declarado que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad, concluyendo el Tribunal Supremo que el recurso de suplicación viene caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, devolutivo y suspensivo, del que corresponde conocer a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia contra determinadas resoluciones de los Juzgados de lo Social de su circunscripción y cuyo objeto es limitado, esto es, tasado a los motivos previamente seleccionados por el legislador, concretando la sentencia del Tribunal Constitucional número 218, de 3 de julio de 2006, Recurso de Amparo 3133/2004, >.

El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 193 de la LRJS . Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, el objeto del recurso es o "revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" -apartado b)- o "examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia" - apartado c)-. Dicho precepto se complementa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR