STSJ Extremadura 16/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2019:68
Número de Recurso7/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución16/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00016/2019

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 16

PRESIDENTE :

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

Visto el recurso de apelación nº 7 de 2.019, interpuesto por la Letrada Dª María Benito Calvo, en representación de D. Constantino, siendo parte apelada la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BADAJOZ, contra la Sentencia nº 124, de fecha 31-10-2018, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 145/18, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Badajoz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 145/18. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 124 de fecha 31 de octubre de 2018.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Constantino contra el Decreto del Consorcio Provincial de Extinción de Incendios de la Diputación Provincial de Badajoz de fecha 12-7-2018, que acuerda cesar al actor en la plaza de Conductor Mecánico Bombero que ocupaba con carácter interino. La parte actora interpone recurso de apelación e interesa la revocación de la sentencia de instancia. La Administración Local demandada solicita la confirmación de la resolución judicial.

SEGUNDO

Lo primero que debemos señalar es que esta Sala de Justicia se ha pronunciado anteriormente sobre una cuestión similar a la que es ahora objeto de debate, por lo que, en aplicación de los principios de igualdad y de unidad de doctrina, procede seguir la fundamentación jurídica expuestas para un caso similar.

La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 15-4-2010, Nº de Recurso: 95/2010, Nº de Resolución: 124/2010, expone lo siguiente:

"CUARTO.- Este es el marco normativo que resulta aplicable al presente supuesto de hecho, y de todo lo regulado no se desprende que en la oferta de empleo público sea preceptivo determinar los concretos puestos de trabajo a cubrir. La finalidad de la oferta de empleo público es la de indicar las necesidades de recursos humanos que necesita la Administración correspondiente para atender la actividad que desarrolla pero en modo alguno las normas mencionadas obligan a concretar las vacantes que van a ser objeto de cobertura o que las plazas vacantes en el momento de la convocatoria sean las que necesariamente tienen que cubrirse a la terminación del proceso selectivo. La oferta de empleo público es por propia definición un instrumento de ordenación y de previsión de los recursos humanos que la Administración va a necesitar. La convocatoria de las pruebas selectivas, en concordancia con lo aprobado en la oferta de empleo público, indicará el número de plazas vacantes que se convocan pero el artículo 19.2.a) del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, no obliga a recoger vacantes concretas sino el número de plazas vacantes que la Administración considera necesario cubrir. Así lo hizo la Orden de 22 de diciembre de 2006 que convocó cuatro plazas vacantes de Titulado Grado Medio/Terapeuta Ocupacional. La Orden de convocatoria no indicaba los concretos puestos de trabajo que iban a ser cubiertos, requisito que no es preceptivo al ser suficiente, como decimos, el indicar el número de plazas vacantes que deberá ser coincidentes con la oferta de empleo público. Las plazas convocadas nunca podrán ser superiores a las plazas aprobadas en la oferta de empleo público. Una vez seleccionados los aspirantes, se ofrecen los puestos singulares que pueden ser los mismos que estuvieran vacantes cuando se publicó la oferta de empleo público u otros; no existe precepto legal que limite la actuación de la Administración en el sentido de estar absolutamente vinculada a las plazas que estaban vacantes cuando se aprobó la oferta de empleo público. A lo que se suma, como ocurre en este supuesto de hecho, que la convocatoria se realiza en diciembre de 2006 mientras que el proceso selectivo no concluye hasta marzo de 2009, por lo que la Administración puede haber cubierto las plazas que entonces estaban vacantes o crear nuevas plazas que, en todo caso, se trata de plazas vacantes cuando termina el proceso selectivo y pueden ser ofrecidas a los aspirantes que han superado la prueba.

La conclusión es que si la oposición no se convoca en relación con puestos, sino con plazas de un Cuerpo determinado; una vez se ha aprobado, se ofrecen los puestos singulares, y estos pueden ser los mismos que estuvieran vacantes cuando se publicó la oferta u otros. En cualquier caso, lo que se debe respetar es el número de plazas incluidas en la oferta de empleo público pero no hay norma alguna que imponga que sólo puedan cubrirse exactamente los puestos singulares vacantes al momento de publicación de la oferta. La tesis de la parte actora se basa en una limitación que no existe en las normas legales citadas, no pudiendo ser admitida al no existir en la oferta de empleo público, y subsiguiente convocatoria, un ofrecimiento de puestos de trabajo singulares que se encuentran vacantes. El ofrecimiento de puestos de trabajo no se realiza hasta que termina el proceso selectivo.

Y sobre este ofrecimiento, debe partirse del reconocimiento de la potestad de autoorganización que corresponde a las Comunidades Autónomas, lo que constituye un componente esencial de la autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. El Tribunal Supremo proclama el principio de autoorganización de las Comunidades Autónomas, en coincidencia con el criterio mantenido por el Tribunal Constitucional, en las distintas materias relacionados con el autogobierno, que están referidas, fundamentalmente, a la facultad de las Comunidades Autónomas para establecer sus propias estructuras organizativas, de conformidad con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía. Ello conlleva que sea la Administración el único ente que puede y debe

valorar las concretas necesidades de su organización administrativa, decidir las relaciones de puestos de trabajo que necesita para el desempeño de sus competencias y las concretas vacantes que van a ser ofrecidas a los aspirantes que han superado las pruebas selectivas. La Junta de Extremadura es competente para la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios que presta, por ello, en uso de sus competencias, establece las vacantes que serán cubiertas por personal laboral fijo, sin que exista vinculación a las plazas que estaban vacantes cuando se convocó el proceso selectivo. Lo alegado por la parte demandante consistiría en una congelación o petrificación de las vacantes en el momento de la convocatoria que no encuentra apoyo legal, impidiendo a la Administración tanto ofrecer las vacantes para ser cubiertas por concurso de traslado como incluir nuevas plazas que aunque entonces no existieran no cabe duda que se trata de plazas vacantes al no estar cubiertas por personal fijo. Nos encontramos dentro de una materia en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, de tal forma que salvo prohibición expresa es obligado reconocer a la Administración un amplio margen apreciativo de las plazas que ofrece a los opositores que han superado las pruebas selectivas.

Añadimos, en relación a la situación de la demandante, que precisamente lo característico del personal funcionario interino o laboral temporal es que no existe un derecho a la permanencia en un puesto de trabajo vacante durante un tiempo determinado sino que la duración de la relación interina o temporal estará condicionada a que la plaza sea cubierta por funcionarios de carrera o personal laboral fijo, ya sea por la reincorporación de personal titular con derecho a la reserva de plaza, por la resolución de un sistema de provisión o por la incorporación de funcionarios de carrera o laborales fijos de nuevo ingreso. De seguir la tesis de la parte actora, una plaza vacante no podría ser ofrecida al personal laboral fijo o de nuevo ingreso hasta que no fuera incluida en una oferta de empleo público, y en la subsiguiente convocatoria, lo que, como hemos visto, no es así; por otro lado, ello no sería realizable puesto que estos dos instrumentos de selección de personal no determinan plazas concretas sino que incluyen una previsión de vacantes.

QUINTO

En coincidencia con lo hasta aquí dicho, la sentencia del T.S.J. de Valencia de fecha 25 de septiembre de 2008 (EDJ 2008/260752), recoge lo siguiente: "La determinación de los puestos de trabajo que pueden ofrecerse a los aspirantes que han superado un proceso selectivo está íntimamente ligada a la configuración de la institución de la oferta de empleo...

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