ATS 221/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:2306A
Número de Recurso2678/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución221/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 221/2019

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2678/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA (Sección 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2678/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 221/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª, se dictó auto de 8 de junio de 2018 , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 384/2018 por el que se desestimaba el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Vicente y la mercantil Instituto Almeriense de Diagnostico por la Imagen. S.L. , contra la resolución dictada el día 18 de enero de 2018 en las Diligencias Previas nº 1377/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, confirmando la resolución dictada por este resolviendo el recurso de reforma, por la que se inadmitía a trámite la querella presentada por la parte querellante, hoy recurrente, y se decretaba el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra el auto de la Audiencia Provincial de Almería se interpone por Vicente y la mercantil Instituto Almeriense de Diagnostico por la Imagen. S.L , recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte del Procurador de los Tribunales Don Juan Barón Carretero. Como único motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por la indebida inaplicación de artículo 252 del Código Penal y por la indebida aplicación del artículo 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, y a las partes recurridas, Carlos Miguel , bajo la representación procesal de Doña María del Rocío Porras Pulido y, el Sanatorio Virgen del Mar Cristóbal Castillo S.A., presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gracia Moneva, interesaron la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .-

  1. Se alega como único motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por la indebida inaplicación de artículo 252 del Código Penal y por la indebida aplicación del artículo 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Se sostiene, en esencia, que, el Juzgado de Instrucción, acordó dictar auto de inadmisión a trámite de la querella, sin haber practicado diligencia de prueba alguna para determinar la veracidad de los delitos que se imputan a los querellados, y en la misma resolución, se contenía un pronunciamiento decretando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, siendo incompatible tal pronunciamiento con dicha fase procesal, ya que el mismo implica efectos de cosa juzgada, los cuales no pueden ser acogidos sin una mínima actividad probatoria.

  2. El Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones ( STC 171/1.988, de 30 de septiembre , entre otras muchas) que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, procede a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista y fundada en Derecho.

    El derecho a la tutela judicial efectiva no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que, si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquel que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso.

    Asimismo, el recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente se puede interponer contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver art. 884. LECrim .) En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el art. 848 LECrim (según la nueva redacción dada por ley 41/2015, de 5 de octubre, aplicable al caso que nos ocupa al tratarse de un procedimiento incoado con posterioridad a su entrada en vigor el 06/12/15 por cuanto se incoaron diligencias en fecha 8 de septiembre de 2016), establece que: "Podrán ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

    La redacción del precepto citado, antes de su modificación por la Ley 41/2015, suscitó poderosas dudas, en particular, sobre su aplicación en el ámbito del procedimiento abreviado, especialmente porque se hacía depender la posibilidad de planteamiento de recurso de casación contra un auto de sobreseimiento libre del dato de que se hallare alguien procesado como culpable.

    Para dar respuesta a esta cuestión, el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el 9 de febrero de 2005 estableció la siguiente doctrina en orden a la recurribilidad en casación de los autos dictados por las Audiencias: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1ª. Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2ª. Haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables. 3ª. Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación."

    Ahora bien, y como señala la sentencia de esta Sala 964/2016, de 20 de diciembre , tras la modificación operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, con entrada en vigor a partir del día 6 de diciembre de 2015, los requisitos para recurrir en casación un auto de sobreseimiento libre son los siguientes: haberse dictado un auto definitivo (es decir, no impugnable mediante recurso ordinario), dictado por una Audiencia Provincial o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que suponga la finalización del proceso por falta de jurisdicción o por sobreseimiento libre (con análogos efectos a los de una sentencia absolutoria), y contra una persona encausada mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

    A este respecto, cabe destacar que de manera reiterada se dijo por esta Sala (SSTS 473/2006 de 17 de abril ; 608/2006 de 11 de mayo ; 977/2007 de 22 de noviembre ; 129/2010 de 19 de febrero o 63/2011 de 4 de febrero de 2011 , entre otras) que no bastaba con que se hubiera acometido una investigación judicial y tras ella acordado el sobreseimiento, sino que era imprescindible para que la resolución que acordara dicho sobreseimiento pudiera ser fiscalizada a través del recurso de casación, que hubiera existido una resolución previa equivalente a un procesamiento o acto de inculpación, con la plasmación de los hechos indiciariamente delictivos, las normas en que se subsumirían esos hechos y los sujetos presuntos autores de los mismos. Y como tal se había considerado el auto que se dictaba al amparo del artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acordando seguir los trámites con arreglo al procedimiento abreviado, o el auto que acordaba determinadas medidas cautelares que contaron con una descripción de indicios contra personas determinadas, acompañada de una subsunción de la conducta en una norma penal y la intervención de un posible autor (las SSTS 1153/2005 de 5 de octubre , 608/2006 de 11 de abril y 872/2015, de 5 de febrero ).

  3. En el presente caso nos encontramos ante una querella presentada por Vicente y el Instituto Almeriense de diagnóstico por la imagen S.L por presunto delito de apropiación indebida contra Carlos Miguel , y, el Sanatorio Virgen del Mar Cristóbal Castillo S.A.

    El Juzgado de Instrucción número 6º de Almería acordó inadmitir la querella, y el consiguiente archivo de la causa; resolución luego confirmada en reforma por el mismo juzgado y después en apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Almería Sección 3º, siendo este último auto el que ahora es objeto del presente recurso.

    El auto aquí recurrido no es de aquellos que, conforme al art. 848 LECrim ., pueden ser objeto de recurso de casación. Fue dictado en apelación por la Audiencia Provincial contra un auto de inadmisión a trámite de la querella dictado por el Juzgado de Instrucción y con ello quedó agotado el trámite; no habiéndose dictado ninguna resolución judicial contra ninguna persona que implique una imputación fundada.

    Por otro lado, es necesario señalar que, como considera el órgano de apelación, de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala, tratándose de presentación de querellas, cabe la inadmisión a trámite de las mismas cuando aún cumplidos los requisitos formales o procesales, los hechos no sean constitutivos de delito ex artículo 637 de la LECrim ., tal como autoriza el artículo 313 del mismo cuerpo legal .

    Por todo lo anterior, se concluye no consta acreditada la indefensión padecida por el recurrente, que ha ejercido los medios de impugnación previstos en la ley y conocido las razones del archivo de la causa.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente recurso, de conformidad a lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª) en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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