STSJ Comunidad Valenciana 111/2019, 23 de Enero de 2019

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2019:325
Número de Recurso123/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución111/2019
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000123/2016

N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000770

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3ª

SENTENCIA Nº 111/19

Iltmos. Sres:

Presidente

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D. JAVIER LATORRE BELTRÁN

En Valencia a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 123/2016, interpuesto por IBIAZUR S.L. representada por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y asistida por la letrado Dª MARIA GREGORI RODRIGUEZ contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 24 de noviembre de 2015 desestimatoria de las reclamaciones REA NUM000 y NUM001 y conf‌irmando así las liquidaciones practicadas por el concepto Impuesto de sociedades ejercicios 2012 y 2013 y anulando la sanción impuesta, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verif‌icó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que,estimando el recurso interpuesto anule las liquidaciones conf‌irmadas por el TEAR.

.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintitrés de enero de dos mil diecinueve teniendo lugar el día designado.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Valencia de fecha 24 de noviembre de 2015 desestimatoria de las reclamaciones REA NUM000 y NUM001 y conf‌irmando así las liquidaciones practicadas por el concepto Impuesto de sociedades ejercicios 2012 y 2013 y anulando la sanción impuesta debido a una errónea aplicación del tipo de gravamen del Impuesto.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

Ref‌iere, en primer lugar, que la doctrina del TEAC a la que vincula el órgano gestor sus acuerdos incurre en un primer error de derecho cuando considera que la normativa del IRPF y, más concretamente el art. 27.2 b) de la LIRPF establece dos requisitos para determinar el carácter empresarial de la actividad desarrollada.

Y dicho error debe conllevar, sin más, la nulidad de los procedimientos incoados a la recurrente, por cuanto que la administración tributaria ha excedido de las competencias de los órganos de gestión tributaria, debiendo resolver los órganos de inspección la aplicación, o no, de los benef‌icios f‌iscales.

Que por ello y considerando el recurrente que el órgano actuante se ha excedido en sus competencias procede anular las liquidaciones impugnadas.

Subsidiariamente sostiene cumplir con los requisitos previstos para la aplicación de los incentivos f‌iscales previstos en el art. 108 del TRLIS en las sociedades, como la de la actora, dedica al arrendamiento de inmuebles e invocando, para ello, la normativa aplicable sin que por ésta se exija, en ningún caso para la aplicación de este tipo de incentivos ni que se desarrolle una actividad ni que se tenga un local dedicado en exclusiva a la gestión y un empleado a jornada completa siendo, suf‌iciente, con que se supere la cifra de negocios en el periodo inmediatamente anterior.

Solicitando la estimación del recurso en los términos interesados.

TERCERO

La Administración demandada se opone rechazando los motivos de impugnación relativos a la aplicación de los incentivos f‌iscales previstos para las entidades de reducida dimensión, sin que la recurrente haya acreditado disponer de una infraestructura mínima necesaria para llevar a cabo la actividad empresarial consistente en tener un local exclusivamente dedicado al ejercicio de dicha actividad y a una persona contratada,con contrato de trabajo y a tiempo completo, para la ordenación de la misma.

Solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad el recurso interpuesto.

CUARTO

La presente cuestión ha sido ya resuelta por esta misma Sala y sección en Sentencia de fecha 24-4-2018 recaída en autos de recurso ordinario 641/14, siendo idénticas las partes pero siendo el objeto de impugnación en aquella, las liquidaciones del IS relativas a los ejercicios 2008,2009 y 2011 al haber aplicado en las mismasel tipo del 20% para el régimen de empresas de reducida dimensión (DA Duodécima del TRLIS), por mantenimiento y creación de empleo, siendo corregidos tales tipos de gravamen al 25% por considerar que la sociedad demandante, como sociedad de tenencia de bienes, dedicada al arrendamiento de locales industriales, carecía de actividad económica por no contar con local de negocios ni empleados (artículo 27 TRLIRPF), lo que debía suponer la inaplicabilidad de los incentivos f‌iscales referidos, procediendo a liquidar la deuda tributaria correspondiente a esos tres ejercicios del I. Sociedades.

No obstante, con carácter previo y en cuanto a los motivos de impugnación vertidos por la actora relativos al error en el que incurre la administración al extraer de la normativa del IRPF los requisitos para determinar el carácter empresarial de la actividad desarrollada,es doctrina pacíf‌ica de esta Sala que las mercantiles dedicadas al arrendamiento de inmuebles, como ocurre en este supuesto con la actora, deberá cumplir un mínimo de requisitos para determinar que la actividad que desarrollan tiene,o no carácter empresarial, cuales son el de disponer de un local y de empleados sin que se observe error alguno susceptible de invalidar los procedimientos tramitados por la administración tributaria, y sin que en def‌initiva el procedimiento de comprobación limitada se estime inadecuado para apreciar tales conclusiones, a partir del examen de los

datos contables facilitados por la actora, alegación ésta que ya había sido respondida por esta Sala en la sentencia aludida y a la que nos remitimos dada la identidad con las cuestiones suscitadas y el supuesto de hecho enjuiciado cual es la aplicación, o no, de los referidos incentivos f‌iscales.

" TERCERO.- La lectura de los hechos comprobados por la Administración tributaria resulta clara, estando ante una cuestión de marcado carácter jurídico y de no sencilla resolución.

Para comenzar, no se aprecian las irregularidades denunciadas por la demanda en lo tocante al procedimiento seguido para regularizar la situación tributaria de la actora, puesto que la of‌icina de gestión utilizó un procedimiento de comprobación limitada a partir de los datos proporcionados por la recurrente en sus autoliquidaciones, constatando que no se cumplían determinadas exigencias legales para poder aplicar un tipo de gravamen reducido, de conformidad al artículo 136.1 y 2 de la Ley General Tributaria .

En cuanto al fondo, el capítulo XII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RDL 4/2004, de 5 de marzo) regula el régimen especial de tributación de las denominadas empresas de reducida dimensión.

Este régimen especial se desarrolla en los artículos 108 a 114 del TRLIS, si bien podemos encontrar otros artículos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades en los que también se regulan ciertas peculiaridades que afectan a las empresas de reducida dimensión. Así, el artículo 36 del TRLIS, que recoge la deducción para el fomento de las tecnologías, de la información y de la comunicación y el 115.6 del mismo texto legal, relativo a los contratos de arrendamiento f‌inanciero, afectan de forma directa al régimen f‌iscal de estas entidades.

De este modo, los benef‌icios f‌iscales de las empresas de reducida dimensión, en lo que toca al presente supuesto, consistiría en un tipo de gravamen reducido del 25% para los primeros 120.202,41 euros de base imponible, aplicándose el tipo general del 35% sobre el exceso (art. 114 TRLIS), además de poder aplicar la libertad de amortización de la Disposición Adicional Undécima del TRLIS, con un tipo de gravamen del 20% por mantenimiento y creación de empleo, lo que exigía contar con una plantilla media superior a un empleado.

Con carácter inicial, la consideración de una entidad como empresa de reducida dimensión en un determinado ejercicio está condicionada al cumplimiento de un requisito objetivo previsto legalmente que es el importe máximo de su "cifra de negocios" pero referido al período impositivo inmediato anterior, así como, en su caso, al mantenimiento y creación de empleo. De este modo, la norma se dirige a las pequeñas y medianas empresas.

El artículo 108 TRLIS, establece que los incentivos f‌iscales establecidos en el Capítulo XII del Título VII se aplicarán a las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros. Se trata de una condición previa y excluyente que supone que aquellas entidades cuya cifra de negocio del ejercicio anterior supere la citada cantidad de 8 millones de euros no podrán acceder a ninguno de los benef‌icios...

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