STSJ Extremadura 12/2019, 22 de Enero de 2019

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2019:81
Número de Recurso219/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución12/2019
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00012/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Nº 12

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /

En Cáceres a veintidós de enero de dos mil diecinueve.

Visto el recurso de apelación nº 219 de 2018, interpuesto por la apelante JUNTA DE EXTREMADURA, representada por la Letrada de la Junta de Extremadura, siendo parte apelada el CESIF representado por el procurador Carlos Murillo Jiménez, contra la sentencia número 110 de 2018 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de Mérida .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 172/2018, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 110/18 de fecha 11/10/2018.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El objeto del recurso que nos ocupa, lo constituye la Resolución de fecha 3 de agosto de 2017, dictada por la Dirección General de Personal Docente de la Junta de Extremadura, que acuerda con relación a los funcionarios de los cuerpos docentes no universitarios, para el curso escolar 2017/2018, que se incorporen a las plazas asignadas, el día 11 de septiembre de 2017, alegando la recurrente que como el curso se inicia el 1 de septiembre, existe discriminación cuando a los interinos que retrasan su toma de posesión al día 11 del mismo mes.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Mérida de fecha 11 de octubre de 2018 estimó el recurso y fue recurrida por la hoy apelante.

Analizaremos en primer lugar la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por tratarse a un asunto de cuantía inferior a 30.000 euros y por ello, ante una sentencia que no sería apelable en los términos del art. 81.1 LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 .

Las prevenciones legales en materia de cuantía, contenidas en los artículos 41 y 42 de la Ley Jurisdiccional, han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a los efectos de la inadmisión, por razón de la cuantía, de un recurso como el que estamos analizando el que se haya admitido el recurso de apelación en la instancia, el que se haya tramitado el procedimiento como de cuantía indeterminada, o, en def‌initiva, que se haya hecho ofrecimiento del recurso de apelación al notif‌icar la Sentencia correspondiente, siempre, naturalmente, que la cuantía real del proceso en cuestión sea inferior al límite legalmente establecido.

Según lo documentado, la controversia se centra en dirimir si los interinos han de iniciar el curso el día 1 de septiembre o el día 11 del mismo mes. Ese es el único objeto del recurso y ello puede ser cuantif‌icado.

Aunque en principio la cuantía pueda haberse f‌ijado como indeterminada, es perfectamente determinable económicamente, siendo indiferente que se trata de cuestiones de personal, siempre que se pueda cuanto f‌ijar el objeto del recurso, y en el caso que nos ocupa es perfectamente posible en cuanto que habrá que estar al daño que le causa a los actores tal situación y por referencia a las retribuciones económicas que pudieran dejar de percibir, siendo obvio que diez días de retribución, no pueden alcanzar nunca la cuantía necesaria. En def‌initiva, cuantif‌icando los daños económicos que ello pudiera provocar en el actor nunca llegaría la cuantía a 30.000 euros, por lo que la apelación resulta inadmisible.

Pues bien dado que la cuantía es inferior a 30.000 euros, porque en def‌initiva se trata de una cuestión económica, ello debiera haber determinado la inadmisión de la apelación pretendida, causa de inadmisión que ahora, en esta Sentencia, deviene en causa de desestimación siguiendo la doctrina jurisprudencial relativa al recurso de casación dada la identidad de razón.

SEGUNDO

A juicio de la Sala a esta cuestión ya se ha dado respuesta en la sentencia de apelación de esta Sala 163/2018, rollo 137/2018, en recurso en que era parte otro Sindicato, ya que de otro modo, además la cuantía quedaría al arbitrio de las partes, que en este caso idéntico se han pronunciado sobre la cuestión que nos ocupa directamente.

La primera cuestión que ha de abordarse es la relativa a la admisión o no del recurso de apelación, toda vez que si no es admisible, la Sala no puede pronunciarse sobre ningún aspecto en la alzada.

A juicio de la Sala, la cuestión no alcanzaría, de ninguna forma, la cuantía de 30.000 euros por las razones que pasamos a exponer.

Debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de of‌icio, ya que se trata de una materia de orden...

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