STSJ Comunidad de Madrid 51/2019, 22 de Enero de 2019

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2019:181
Número de Recurso289/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución51/2019
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0007764

Procedimiento Ordinario 289/2017

Demandante: D./Dña. Eladio

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 51

RECURSO NÚM.: 289-2017

PROCURADOR D. EDUARDO CODES PÉREZ-ANDUJAR

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

Dña. María Prendes Valle

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 22 de Enero de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 289/2017 interpuesto por D. Eladio representado por el procurador Sr. Codes Pérez-Andújar contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del TEAR de Madrid, en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación provisional del IRPF, ejercicio 2013, acordada por la Unidad Regional de Verif‌icación y Control de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT con fecha 7 de agosto de 2015.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la conf‌irmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 15 de enero de 2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Álvarez Theurer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional, en la reclamación económicoadministrativa, interpuesta contra la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, acordada por la Unidad Regional de Verif‌icación y Control de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT con fecha 7 de agosto de 2015 y número de referencia 201310026561595A, e importe de 48.937,88 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, conf‌irmando la autoliquidación presentada en su día y ordenando, por tanto, la devolución de las cantidades ya ingresadas con sus intereses de demora, hasta la fecha de la devolución efectiva; y, subsidiariamente, para el caso de que no fuera estimada la anterior pretensión, anule los actos administrativos impugnados, declarando la improcedencia de la liquidación de intereses de demora.

Alega en apoyo de su pretensión, que el objeto litigioso tiene su origen en el cambio de criterio administrativo sobre la interpretación de las disposiciones del IRPF relativas a la reducción por mantenimiento o creación de empleo. La liquidación provisional que se impugna modif‌ica la base imponible declarada en la autoliquidación del IRPF como consecuencia, exclusivamente, de rechazar la reducción por mantenimiento o creación de empleo regulada en la Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la Ley del IRPF, correspondiente a la actividad profesional ejercida a través de la entidad en régimen de atribución Allen and Overy GP, establecimiento permanente en España, con CIF N0067503C.

Af‌irma que en el acto recurrido la AEAT entiende que tanto la cifra de negocio como la plantilla media de la entidad en régimen de atribución, superaban los límites establecidos por la norma para acogerse a la reducción de la base imponible. La Administración ha venido declarando que la Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la LIRPF debe interpretarse en el sentido de que, si la actividad económica susceptible de dar derecho a la aplicación de las reducciones previstas en dicho precepto se realiza por medio de una entidad en régimen de atribución, los requisitos cuantitativos a cumplir en cuanto a la creación de empleo y volumen de negocios, deben entenderse referidos al contribuyente del impuesto, es decir, a los miembros o socios que integran la entidad en régimen de atribución, y no a la entidad misma. Pero la liquidación impugnada modif‌ica ese criterio y considera que los límites cuantitativos para la aplicación de la reducción deben referirse al ente en régimen

de atribución y no a sus miembros o socios, lo que da lugar a que se considere indebidamente aplicada la reducción consignada en la autoliquidación del IRPF. El motivo único que fundamenta el cambio de criterio es la resolución del TEAC de 5 de febrero de 2015, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unif‌icación de criterio.

Manif‌iesta que la decisión recurrida no puede ser compartida no sólo por considerar que el criterio del TEAC no resulta ajustado a Derecho, sino también porque la recta aplicación de los preceptos de la LGT no permite llegar a la conclusión que incorpora la liquidación. En efecto, el art. 242.4 de la LGT dispone el carácter vinculante de las resoluciones del TEAC en los recursos extraordinarios de unif‌icación de criterio, para los órganos de la Administración tributaria, pero cuando se trata de materias en las que se han resuelto consultas tributarias vinculantes, la interpretación y aplicación de dicho precepto debe realizarse de forma armónica con lo previsto en el art. 89 de la propia LGT, a cuyo tenor los órganos encargados de la aplicación de los tributos quedan vinculados a los criterios expresados en las contestaciones a tales consultas, de los que sólo pueden separase a partir del momento en que se modif‌ique la legislación o jurisprudencia que les afecte. Por ello, los principios de seguridad jurídica, conf‌ianza legítima, buena fe y la doctrina de los actos propios impiden la aplicación retroactiva de los criterios interpretativos que dejen sin efecto la aplicación de benef‌icios f‌iscales obtenidos en función de interpretaciones previas. La consecuencia no puede ser otra que el reconocimiento de los efectos de la conf‌ianza legítima suscitada en el recurrente y en la entidad en régimen de atribución en la que participa, respecto de los periodos impositivos anteriores al cambio de criterio administrativo.

Con independencia de esto, el actor no comparte el criterio de la resolución del TEAC de fecha 5 de febrero de 2015 ya que los requisitos de mantenimiento o creación de empleo y la cifra de negocios vienen atribuidos por el precepto legal al "contribuyente", condición que no tienen las entidades en régimen de atribución.

Por tanto, si la Ley ha decidido prescindir de la entidad en régimen de atribución como "contribuyente" y considerar que los miembros de la misma son los que obtienen las rentas - de una actividad económica, en este caso- y quienes, por tanto, deben tributar por ellas, se distribuyan o no, no existe ningún argumento f‌inalista amparable por la norma, que remita los requisitos para la reducción en la base imponible del contribuyente, a una entidad, que ni es contribuyente ni genera una base imponible del IRPF. Por todo ello, el recurrente postula la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos impugnados

Con carácter subsidiario, plantea la improcedencia de exigir intereses de demora porque el retraso en el pago sólo sería imputable a la Administración, que ha impartido los criterios e instrucciones seguidos y aplicados por el recurrente en su autoliquidación, de modo que la liquidación y sus intereses serían consecuencia del erróneo criterio sostenido con anterioridad por la misma.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, se opone a las pretensiones de la parte actora alegando, en síntesis, que para resolver la cuestión debatida hay que señalar que la liquidación recurrida reconoce el cambio de interpretación normativa que se ha producido con respecto a la Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la Ley del IRPF a raíz de la resolución del TEAC de 5 de febrero de 2015, que tiene carácter vinculante para la Administración tributaria, por lo que este criterio debe ser aplicado desde la entrada en vigor de dicha norma, lo que no supone vulnerar el art. 89 LGT por dejar de aplicar el criterio sentado en consultas vinculantes, ni constituye una aplicación retroactiva vedada por la Constitución, ni tampoco una vulneración de los principios de seguridad jurídica, conf‌ianza legítima y de los actos propios.

Af‌irma, a tal f‌in, que la resolución del TEAC es posterior a las consultas vinculantes de la DGT, las cuales no fueron realizadas por el recurrente, por lo que para que le fueran aplicables debía acreditar la identidad de circunstancias y de hechos, lo que no ha realizado.

En cuanto al principio de irretroactividad, destaca que la reducción que nos ocupa se encuentra sujeta al cumplimiento de unos...

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