STSJ Castilla-La Mancha 6/2019, 21 de Enero de 2019

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:90
Número de Recurso159/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución6/2019
Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00006/2019

Recurso de Apelación nº 159/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 6/2019

En Albacete, a 21 de enero de 2019.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el presente recurso de apelaciónnº 159/2017 interpuesto por el Procurador D. Martin Giménez Belmonte, en nombre y representación de la mercantil TAURODELTA, SA, contra la Sentencia nº 21/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de 07 de febrero de 2017, en materia de: Nueva Liquidación Def‌initiva de Cotizaciones correspondientes al Ejercicio 2008, cuyo importe asciende a 56.859,47 €, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela la Sentencia, nº 21/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete17, de 07 de febrero de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Martin Giménez Belmonte en representación de la entidad Taurodelta, SA, contra Resolución, de fecha 3/03/2016, dictada por la Dirección Provincial de la TGSS de Albacete con n° Expediente 02/101/2015/00533/0 por la que se acuerda la desestimación del Recurso de Alzada interpuesto en fecha 27/11/2015 contra la resolución de fecha 29/10/2015 de la Subdirección provincial de Albacete de la TGSS por

la que se practicó nueva liquidación def‌initiva de las cotizaciones correspondientes al ejercicio 2008 por importe de 56.859,47 euros, conf‌irmándolas al entender que son ajustadas a derecho, sin especial pronunciamiento respecto a las costas".

SEGUNDO

- El Procurador D. Martin Giménez Belmonte, en nombre y representación de la mercantil Taurodelta, SA, interpuso Recurso de Apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesó.

TERCERO

- La apelada, se opone al Recurso de Apelación e interesa su desestimación por las alegaciones que ha efectuado.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo para el día 10 de enero de 2019, que, f‌inalmente tuvo lugar el día 16 de enero de 2019

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se recurre por el Procurador D. Martin Giménez Belmonte, en nombre y representación de la mercantil Taurodelta, SA, la Sentencia nº 21/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete17, de 07 de febrero de 2017, en materia de: Nueva Liquidación Def‌initiva de Cotizaciones correspondientes al Ejercicio 2008, cuyo importe asciende a 56.859,47, que fundamenta su pronunciamiento desestimatorio, FD 2 y 3:

"(...) Centrado el objeto de debate en los precedente términos, es, se debe precisar que la resolución recurrida practica regularizaciones de cotizaciones a la Seguridad Social de los Profesionales Taurinos contratados por la recurrente, en el ejercicio 2008, Sentencia número 176 de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Contencioso- Administrativo número 1 de Albacete, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa Taurodelta, S.A., frente a las resoluciones desestimatorias de los recursos de alzada presentados contra las liquidaciones def‌initivas de las cotizaciones de los profesionales taurinos relativas a los ejercicios 2007, 2008 y 2009.

Primero aclara dos puntos primero que todo lo desarrollado en el expediente administrativo es a raíz de la ejecución de sentencia, así como trae a colación la sentencia dictada por Ana Monreal Diaz, Magistrada-Jueza s del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 19 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario n° 239/2014, cuyos argumentos comparto y que se reproducirán en la presente sentencia.

En la sentencia mencionada a recurrente partía de la existencia de un Convenio Colectivo Nacional Taurino (en esa fecha es de aplicación el aprobado por resolución de 25 de marzo de 2010, con entrada en vigor el 1 de enero de 2009). Así mismo declara el incumplimiento de los mínimos salariales a efectos de cotización a la seguridad social que realizan otras entidades, perjudicando el sistema legal a quien declaran lo realmente percibido.

Según consta en el expediente administrativo la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de Albacete, tras subsanar las def‌iciencias a que se ref‌iere la citada, Sentencia número 176 de fecha 30 de junio de 2014, y de acuerdo con el Auto de 03 de febrero de 2015, dictado en procedimiento de Ejecución Def‌initiva 96/2014, en el que el propio Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 1 de Albacete determina en su Fundamento Jurídico Tercero "... la Administración demandada está obligada a reembolsar a la recurrente las cantidades ingresadas en concepto de dichas liquidaciones, y ello sin perjuicio de que la Administración demandada inste el procedimiento oportuno para realizar unas nuevas liquidaciones ajustándose a la Ley", realizó las modif‌icaciones necesarias para la emisión de una nueva regularización teniendo en consideración los fundamentos de derecho de la citada Sentencia.

Con fecha 30/06/2015, la empresa presentó escrito de alegaciones exponiendo lo que estimó conveniente para la defensa de sus intereses, por tanto, ya decae el argumento de que se hayan violado su derecho de defensa, así como la irregularidad del procedimiento al no haber presentado alegaciones como af‌irma Taurodelta, S.A.

Así el 29 de octubre de 2015 la citada Subdirección Provincial, dictó resolución mediante la cual practica una nueva liquidación def‌initiva de las cotizaciones correspondientes al ejercicio 2008 a la empresa Taurodelta, S.A., resultando un importe a ingresar de 56.859,47 €. Dicha resolución se notif‌ica el 02 de noviembre de 2015. Taurodelta, S.A. formula recurso de alzada el 27 de noviembre de 2015 frente a la citada regularización que ha sido expresamente desestimado en virtud de Resolución de fecha 3 de marzo de 2016 (folios 137 a 139).

Frente a ello hay que poner de relieve que la regularización del colectivo para el año 2010 se realiza mediante Orden TIN/25/2010, en la que se establece una cotización a cuenta que se realiza por la participación en cada festejo taurino, de la que deriva una liquidación provisional partiendo de una base de cotización, que no se vincula al salario real del torero ( o demás participantes ), se establece una base teórica, establecida dentro

de las facultades y competencias de la Administración de la Seguridad Social que es normativa especial, no vinculada al salario mínimo establecido legalmente. La norma establece al f‌inal que se prorratea la liquidación anual def‌initiva de las cotizaciones, entrando aquí la relevancia de la f‌idelidad en lo declarado, f‌idelidad que según la recurrente se incumple con asiduidad, perjudicando al sistema al cumplidor.

TERCERO

Como se manif‌iesta en la sentencia mencionada sentado lo anterior, procede ahora examinar si puede considerarse prescrita la deuda referida.

A tal f‌in el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,establece, en su artículo 21.1, un plazo prescriptivo de cuatro años en relación con el derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la misma cuyo objeto esté constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones y de la acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social; añadiendo en su párrafo 3o que la prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación.

No existe la prescripción denunciada, no resulta aplicable, a efectos de prescripción el plazo de un año del artículo 56.1.a) 2 del RGR, referido al plazo que tiene la Administración para llevar a cabo la regularización, no siendo la consecuencia de no hacerlo en este plazo la prescripción, pudiendo determinar y reclamar la deuda la administración dentro del plazo de 4 años que el artículo, además del referido, 42 de RD 1415/2004, de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Con relación a los argumentos relativos al fondo del recurso y la propia materia objeto del mismo no cabe más que anticipar lo ajustado a derecho de la resolución recurrida ya que se debe de recordar, tal como se expone por la Tesorería de la Seguridad Social, el Ordenamiento Jurídico que regula el Sistema de la Seguridad Social, así es conforme a lo dispuesto en el art.109 de la LGSS y en el RD 2064/1995 sobre cotización y liquidación, cotización desarrollada en la Orden TIN/25/2010, sin que el contenido de los Convenios Colectivos puedan determinar una regulación distinta de referido sistema, ni tampoco pueden modif‌icar las normas estatales que determinan la misma.

Es que además como af‌irma la Tesorería General de la Seguridad Social no hay que olvidar que la...

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